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V0969-22 3 de mayo de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Los atrasos de convenio por IPC se imputan al ejercicio en que son exigibles, en este caso 2022

Se consulta si los atrasos de convenio por variación del IPC correspondientes a 2021, cobrados en marzo de 2022, deben tributar en 2021 o 2022. La DGT determina que deben tributar en el ejercicio 2022.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se pregunta sobre su imputación temporal en el IRPF.

El criterio de la DGT

La imputación temporal de los rendimientos del trabajo se realiza en el período impositivo en que sean exigibles. En el caso de atrasos por variación del IPC, la exigibilidad se produce en el año en que se realiza el cálculo, que requiere el cierre del ejercicio anterior. Por tanto, los atrasos de 2021 cobrados en 2022 deben imputarse al período impositivo 2022.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0969-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/05/2022 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos En marzo de 2022 se abonan sos atrasos de convenio por variación del IPC correspondientes al ejercicio de 2021. Cuestión planteada Se pregunta sobre su imputación temporal en el IRPF. Contestación completa La imputación temporal de rentas se encuentra recogida en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29(, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente: "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". Se cuestiona por el consultante la imputación temporal de “los atrasos de convenio por variación del IPC correspondientes al ejercicio de 2021”, que se han “abonado en marzo de 2022”, y se “clarifique como se deben tributar los mismos puesto que no tenemos indicaciones y no sabemos si hay que tributarlos como indica el artículo 14 2 b de la LIRPF o como ingresos de 2022”. Teniendo en cuenta los datos referidos en el apartado “descripción sucinta de hechos” y lo indicado en el párrafo anterior (únicos elementos aportados por el consultante y con lo que se procede a efectuar la presente contestación), la aplicación de la normativa de imputación temporal antes expuesta nos lleva a considerar que la imputación de los rendimientos objeto de consulta procederá realizarla al período impositivo de su exigibilidad, circunstancia que cabe entender se produce en 2022 — pues su cálculo viene dado por el IPC correspondiente a 2021, cálculo que exige el cierre del ejercicio—, por lo que será al período impositivo 2022 al que corresponda su imputación. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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