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V0965-20 21 de abril de 2020 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · base imponible

La refacturación de multas de tráfico al cliente está sujeta al IVA

Una empresa de transporte consultó si el cobro de multas por exceso de peso a sus clientes estaba sujeto al IVA. La DGT responde que sí, ya que estos importes forman parte de la contraprestación de la actividad empresarial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si el cobro de las multas por parte de la consultante de sus respectivos clientes se encuentra sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

La refacturación de los gastos derivados de las multas está sujeta al IVA. El importe total de la contraprestación incluye cualquier crédito efectivo a favor de quien realiza la operación, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias. Por tanto, la empresa debe repercutir el impuesto al destinatario al tipo general del 21 por ciento.

Implicaciones prácticas

  • La refacturación de multas de tráfico constituye una contraprestación sujeta al IVA.
  • Se debe aplicar el tipo general del 21 por ciento sobre el importe total de la multa repercutida.
  • El importe de la multa se integra en la base imponible de la operación principal.

Puntos de planificación

  • Valorar la integración de los costes por sanciones en la estructura de precios de los servicios.
  • Analizar el impacto del IVA repercutido en la carga financiera de los clientes.

Checklist

  • Verificar que las multas refacturadas incluyan el IVA al 21 por ciento.
  • Comprobar que la base imponible de la factura incluya el importe íntegro de la sanción.
  • Asegurar que la naturaleza de la operación se trate como parte de la contraprestación del servicio.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0965-20 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 21/04/2020 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 78 Descripción de hechos La consultante es una entidad mercantil que tiene por actividad el transporte de mercancías por carretera que, en ocasiones, es multada por exceso de peso en sus vehículos. Estas multas son cobradas por la entidad consultante al cliente correspondiente, que se hace cargo de las mismas. Cuestión planteada Si el cobro de las multas por parte de la consultante de sus respectivos clientes se encuentra sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, en relación con la base imponible del Impuesto, el artículo 78, apartado uno y apartado dos, número 1º, de la Ley 37/1992 disponen lo siguiente: “Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación: 1º. Los gastosde comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.”. De acuerdo con lo anterior, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas, incluyéndose en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la operación gravada, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias de la misma. En consecuencia, estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido la refacturación de los gastos derivados de las multas objeto de consulta, debiendo la consultante repercutir en factura el Impuesto a su destinario al tipo general del 21 por ciento. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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