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V0961-17 18 de abril de 2017 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre el Patrimonio · reducción por adquisición mortis causa

El préstamo hipotecario para pagar el impuesto sucesorio no se considera gasto inherente a la adquisición

Se consulta si el préstamo hipotecario para pagar el impuesto de sucesiones puede considerarse un gasto inherente a la adquisición de una vivienda. La DGT responde que dicho préstamo no forma parte del valor de adquisición para el Impuesto sobre el Patrimonio.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Valor que ha de mantenerse en el supuesto de transmisión de vivienda por la que se practicó en su día la reducción por adquisición "mortis causa". Si, a efectos de la valoración en el Impuesto sobre el Patrimonio, se considera gasto inherente a la adquisición el préstamo hipotecario formalizado para pagar el impuesto sucesorio.

El criterio de la DGT

Para cumplir el requisito de mantenimiento del valor tras la enajenación de una vivienda con reducción por adquisición mortis causa, se debe mantener el valor que disfrutó de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El valor de adquisición en el Impuesto sobre el Patrimonio incluye los gastos y tributos inherentes a la transmisión, pero el préstamo hipotecario para pagar el impuesto sucesorio no es un gasto inherente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0961-17 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 18/04/2017 Normativa Ley 29/1987 art. 20-2-c) Descripción de hechos Ver cuestión planteada. Cuestión planteada Valor que ha de mantenerse en el supuesto de transmisión de vivienda por la que se practicó en su día la reducción por adquisición "mortis causa". Si, a efectos de la valoración en el Impuesto sobre el Patrimonio, se considera gasto inherente a la adquisición el préstamo hipotecario formalizado para pagar el impuesto sucesorio. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: Tal y como se indicaba en nuestra contestación V0833-17, que se le remitió el pasado 4 de abril, al menos en una de las eventuales viviendas que se adquieran con el importe de la enajenación de aquella por la que se practicó la reducción “habrá de cumplirse el requisito del mantenimiento del valor por el que se practicó la reducción en el impuesto sucesorio”. Se consideraba innecesario precisar que el valor “por el que se practicó la reducción” no es el declarado sino aquel que disfrutó de reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por lo que respecta al valor de adquisición en el Impuesto sobre el Patrimonio, incluye los “gastos y tributos inherentes a la transmisión” que hubieren sido satisfechos por el adquirente. Se trata de gastos y tributos “unidos por su naturaleza o inseparables” a la transmisión como tal, conforme resulta del significado de “inherente” según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Ejemplo de los primeros serían los gastos de notaría y de los segundos el propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pero no el préstamo hipotecario formalizado para el pago del propio tributo sucesorio, que, en cuanto tal, no forma parte del valor de adquisición. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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