Un contribuyente pregunta qué fecha y valor debe usar para calcular la ganancia patrimonial de una finca recibida por concentración parcelaria. La DGT responde que se mantiene la fecha de adquisición original y el valor derivado de la donación previa.
Cuestión planteada Fecha y valor de adquisición de la finca.
En la concentración parcelaria, al adjudicar fincas de reemplazo, se mantienen inalterados los derechos de las fincas de procedencia. Por tanto, la fecha de adquisición es la fecha de adquisición originaria. El valor de adquisición será el resultante de aplicar las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado, más los gastos y tributos inherentes.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0953-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/03/2015 Normativa Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35 y 36 Descripción de hechos El consultante ha vendido en el año 2014 una finca rústica que le fue adjudicada en el año 1989 como consecuencia de un proceso de concentración parcelaria, a cambio de una finca cuya nuda propiedad había adquirido por donación de sus padres en el año 1975, consolidándose el pleno dominio al fallecimiento de éstos, en 1983 y 1984, respectivamente. Cuestión planteada Fecha y valor de adquisición de la finca. Contestación completa La transmisión de la finca generará en su titular una ganancia o pérdida patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, según el cual “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” El artículo 34.1 de la LIRPF Ley dispone, en su letra a), que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente. El artículo 35 establece lo siguiente: "1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. (…).” Y el artículo 36 dispone que: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.” De acuerdo con la normativa reguladora de la concentración parcelaria, al adjudicar a cada propietario fincas de reemplazo, en sustitución de las fincas de procedencia, recaen inalterados sobre aquellas todos los derechos que recaían sobre éstas, por lo que la fecha de adquisición de la finca transmitida, a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión, será la fecha de adquisición originaria, y el valor de adquisición, al haber sido adquirida por donación, sería el resultante de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, con exclusión de los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En este punto, procede indicar que la extinción del usufructo por muerte del usufructuario no comporta, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una nueva adquisición por quien detenta la propiedad, sino que es el propio régimen legal de este derecho real de goce o disfrute el que establece que la muerte del usufructuario lo extingue (art. 513.1º, Código Civil), recuperando el propietario las facultades de goce de las que se había visto privado en su constitución. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.