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V0947-20 17 de abril de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

No se genera ganancia o pérdida patrimonial en la donación de participaciones si se cumplen los requisitos del art. 20.6 de la Ley del ISD

Se consulta si la donación de participaciones sociales de una empresa de asesoramiento fiscal por parte de un padre a sus hijos permite no tributar por ganancia patrimonial. La DGT responde que es aplicable el artículo 33.3.c) de la LIRPF siempre que se cumplan los requisitos del artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si resulta aplicable a la donación lo establecido en el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Para que no exista ganancia o pérdida patrimonial en la transmisión de participaciones, deben cumplirse los requisitos del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987. Esto incluye que el donante tenga 65 años o incapacidad, que deje de ejercer funciones de dirección y que el donatario mantenga lo adquirido con derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante diez años. Es irrelevante si el donatario aplica o no la reducción en el ISD, siempre que se cumplan los requisitos de dicha norma.

Implicaciones prácticas

  • La exención de la ganancia patrimonial en el IRPF depende del cumplimiento estricto de los requisitos de la Ley del ISD.
  • El donatario debe conservar las participaciones con derecho a exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante diez años.
  • La aplicación de la reducción en el ISD por parte del donatario no condiciona la exención en el IRPF del donante.

Puntos de planificación

  • Valorar la edad del donante y su situación de incapacidad antes de la transmisión.
  • Analizar la continuidad de las funciones de dirección del donante tras la donación.
  • Evaluar la capacidad del donatario para mantener la titularidad de las participaciones durante el plazo de diez años.

Checklist

  • Comprobar que el donante tiene 65 años o incapacidad.
  • Verificar el cese en las funciones de dirección del donante.
  • Asegurar que el donatario mantendrá las participaciones durante diez años.
  • Confirmar que las participaciones cumplen los requisitos para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0947-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/04/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33.3.c). Descripción de hechos Varios hermanos tienen previsto recibir por donación de su padre el 99,84 por ciento de las participaciones sociales de una sociedad cuya actividad principal es el asesoramiento fiscal. Cuestión planteada Si resulta aplicable a la donación lo establecido en el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La letra c) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), literalmente establece: “3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: (…) c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.” El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente: "En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez. b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad. c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo. En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora." En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de acuerdo con la dicción literal del reproducido artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe considerarse que este artículo resulta aplicable a las transmisiones “…a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987…”; es decir, tal y como ha señalado este Centro Directivo en la consulta V0480-12, de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del artículo 20 de la citada Ley 29/1987. Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en este último artículo, con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducción, se estimará la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante como consecuencia de su transmisión, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa autonómica. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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