Se consulta sobre la aplicación de la reducción del artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la donación de participaciones de una empresa de padres a hijos. La DGT señala que, al cumplirse la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y los requisitos de edad o incapacidad, procede la reducción.
Cuestión planteada Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Para aplicar la reducción del 95% en la base imponible por la transmisión inter vivos de participaciones, es condición necesaria que las participaciones del donante estén exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio. Si se cumple dicha exención y el donante tiene sesenta y cinco años o más (o incapacidad absoluta o gran invalidez), la reducción procede siempre que se cumplan los requisitos de funciones de dirección y de mantenimiento del valor por parte del donatario.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0927-17 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 11/04/2017 Normativa Ley 29/1987 art. 20-6 Descripción de hechos Donación de padres a hijos de participaciones en la entidad mercantil. Cuestión planteada Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente: "En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez. b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad. c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo. En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora." Como puede advertirse, la aplicación de la reducción exige, como condición necesaria pero no suficiente, la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones del donante o donantes. En este caso puntual, formulada consulta al respecto por la entidad, con entrada en esta Dirección General con fecha 6 de abril de 2017 –al igual que la presente- se le ha dado respuesta favorable a la exención en dicho impuesto, asimismo con igual fecha que la que ahora nos ocupa. Por lo tanto, cumplida esa condición previa de la exención en el impuesto patrimonial, la reducción a que se refiere el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 procederá si los donantes cumplen la condición de la letra a), dado que ya concurre el requisito b). Todo ello, sin perjuicio de las obligaciones de mantenimiento del valor y de la exención en el impuesto que incumben a los donatarios. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.