Un contribuyente consulta si el uso gratuito de su vivienda a favor de su ex esposa, según convenio regulador, constituye una prestación de alimentos en especie para aplicar la reducción del artículo 55 de la LIRPF. La DGT responde que la atribución del uso de la vivienda no tiene consideración de pensión de alimentos ni compensatoria.
Cuestión planteada Si su obligación, asumida en el convenio regulador aprobado judicialmente, de poner a disposición de su esposa la vivienda de su propiedad sin percibir retribución alguna, supone una prestación de alimentos a su esposa en especie en los términos previstos en el artículo 142 del Código Civil, y, por tanto, ello supone que pueda aplicarse la reducción en base imponible establecida en el artículo 55 de la Ley de IRPF.
La atribución del uso de la vivienda a favor de la ex cónyuge no tiene la consideración de pensión de alimentos ni de pensión compensatoria, según la tipificación del artículo 90 del Código Civil. Por tanto, el uso de la vivienda sin retribución no permite aplicar la reducción en la base imponible prevista en el artículo 55 de la LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1219-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/05/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 55. Descripción de hechos El 5 de febrero de 2016, el consultante suscribió con su ex esposa un convenio regulador de divorcio en el que se atribuyó a la madre, como progenitor custodio de los 2 hijos en común, el uso de la vivienda que constituía el domicilio conyugal. Dicho convenio regulador fue aprobado mediante resolución judicial. La vivienda es de exclusiva propiedad del consultante, el cual está pagando íntegramente la hipoteca y el IBI, así como cualquier gasto extraordinario o inherente a la propiedad. Su ex esposa sólo paga los gastos de comunidad ordinarios, y los relativos a los suministros contratados. El consultante no recibe ningún alquiler, ni ningún otro pago de su ex esposa como compensación por su uso de la vivienda, estando así estipulado en el convenio regulador. Cuestión planteada Si su obligación, asumida en el convenio regulador aprobado judicialmente, de poner a disposición de su esposa la vivienda de su propiedad sin percibir retribución alguna, supone una prestación de alimentos a su esposa en especie en los términos previstos en el artículo 142 del Código Civil, y, por tanto, ello supone que pueda aplicarse la reducción en base imponible establecida en el artículo 55 de la Ley de IRPF. Contestación completa El artículo 90 del Código Civil, establece: “1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos: a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos. b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos. b) bis El destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal. c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar. d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso. e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio. ensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges. 2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si fueran gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, la autoridad judicial ordenará las medidas a adoptar, sin perjuicio del convenio aprobado. (…).”. De conformidad al precepto transcrito no cabe duda en señalar que la atribución del uso de la vivienda, en el presente caso a favor de la ex cónyuge del consultante, nunca tendrá la consideración de pensión de alimentos a favor del cónyuge ni tampoco nunca tendrá la consideración de pensión compensatoria a favor de este último (artículo 97 del Código Civil), habida cuenta de la tipificación que, en el referido artículo 90 del Código Civil, se hace en lo que concierne a dichos extremos que deben figurar, entre otros, en el convenio regulador. Por otro lado, el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece: “Artículo 55. Reducciones por pensiones compensatorias. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”. De acuerdo a lo anterior, en este caso, respecto al uso de la vivienda a favor de la ex cónyuge del consultante sin derecho a percibir retribución alguna, tal como se estipula en el convenio regulador aprobado por resolución judicial de acuerdo con lo manifestado en su escrito de consulta - sin que se haya adjuntado a dicho escrito ni el convenio ni la resolución judicial que lo aprueba-, se concluye que es improcedente la aplicación de la reducción de la base imponible prevista en el artículo 55 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.