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V5315-26 28 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · anualidades por alimentos

Se puede aplicar la reducción en la base imponible por anualidades por alimentos pagadas a la madre

El consultante pregunta si puede aplicar la reducción por alimentos del artículo 55 de la LIRPF tras ser obligado judicialmente a pagar una pensión a su madre. La DGT responde que es posible siempre que las cantidades sean fijadas por decisión judicial y no sean para hijos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si puede aplicar la reducción en base imponible establecida en el artículo 55 de la LIRPF.

El criterio de la DGT

Las anualidades por alimentos satisfechas por decisión judicial a favor de personas distintas de los hijos, como es el caso de una madre, permiten reducir la base imponible general. Si existiera remanente, este reduciría la base imponible del ahorro. La acreditación del pago y la naturaleza de la obligación es una cuestión de hecho que debe probarse ante la Administración.

Implicaciones prácticas

  • Las pensiones alimenticias fijadas judicialmente para ascendientes reducen la base imponible general.
  • El exceso de la reducción sobre la base imponible general se aplicará a la base imponible del ahorro.
  • La carga de la prueba sobre la naturaleza de la obligación y el pago efectivo recae en el contribuyente.

Puntos de planificación

  • Valorar la existencia de resoluciones judiciales que determinen la obligación de alimentos.
  • Analizar la suficiencia de la documentación de soporte para acreditar la naturaleza del pago.

Checklist

  • Verificar que la obligación de alimentos emana de una decisión judicial.
  • Comprobar que el beneficiario no es un hijo.
  • Recabar justificantes bancarios que acrediten el pago efectivo de las anualidades.
  • Confirmar que el concepto del pago coincide con la obligación judicial establecida.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5315-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 50 - 55 Ley 58/2003 General Tributaria LGT - 105 - 106 Código Civil RD 24-jul-1889 - 142 - 143 Descripción de hechos De acuerdo con sentencia judicial firme, se le obliga al consultante a pagar una pensión de alimentos a su madre (incapacitada judicialmente), por tener esta falta de recursos propios. Cuestión planteada Si puede aplicar la reducción en base imponible establecida en el artículo 55 de la LIRPF. Contestación completa En primer lugar, el artículo 142 del Código Civil establece: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.”. Mientras que en el artículo 143 de dicho texto legal, se establece: “Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1.° Los cónyuges. 2.° Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.”. Por otro lado, ya en el ámbito fiscal, el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece: “Artículo 55. Reducciones por pensiones compensatorias. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”. Mientras que, en el artículo 50 de la LIRPF se establece lo siguiente en relación a la base liquidable general y del ahorro. “1. La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la base imponible general, exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refieren los artículos 51, 53, 54, 55 y disposición adicional undécima de esta Ley, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones. 2. La base liquidable del ahorro será el resultado de disminuir la base imponible del ahorro en el remanente, si lo hubiera, de la reducción prevista en el artículo 55, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución. 3. Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores.”. De acuerdo con lo anterior, para el consultante -pagador de las anualidades por alimentos objeto de consulta-, las cantidades satisfechas en concepto de alimentos a favor de otras personas distintas de los hijos -en este caso, su madre-, siempre que sean fijadas por decisión judicial -el consultante no adjunta al escrito de consulta resolución judicial alguna al respecto-, reducen la base imponible general del consultante sin que pueda resultar negativa como consecuencia de esta disminución. El remanente, si lo hubiera, reducirá la base imponible del ahorro sin que la misma, tampoco, pueda resultar negativa como consecuencia de dicha disminución. No obstante, conviene precisar que, en cuanto a la justificación del pago de dichas anualidades por alimentos a favor de su madre, siempre que sean fijadas por resolución judicial, es una cuestión de hecho cuya acreditación se llevará a cabo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre); cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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