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V0799-23 3 de abril de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

No es posible aplicar coeficientes correctores de inflación al valor de adquisición de un inmueble rústico

Se consulta si es posible actualizar el valor de adquisición de un inmueble rústico mediante coeficientes correctores de la inflación. La DGT responde que la ley no contempla dicha corrección, aunque existe un régimen transitorio para bienes adquiridos antes de 1995.

La cuestión planteada

Cuestión planteada En caso de vender un inmueble rústico, si para el cálculo de la ganancia patrimonial resulta posible actualizar el valor de adquisición en función de unos coeficientes correctores de la inflación.

El criterio de la DGT

La Ley del IRPF no recoge ningún supuesto de corrección del valor de adquisición mediante coeficientes correctores de la inflación acumulada. El valor de adquisición se compone del importe real de adquisición, inversiones, mejoras y gastos inherentes, menos las amortizaciones. Solo aplica la disposición transitoria novena para elementos patrimoniales adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, permitiendo una reducción en la ganancia patrimonial bajo ciertos límites.

Implicaciones prácticas

  • El valor de adquisición para el cálculo de la ganancia patrimonial debe ser el coste real de compra más gastos e inversiones.
  • No es legalmente posible aplicar coeficientes de actualización por inflación para incrementar el valor de adquisición.
  • La base imponible de la ganancia patrimonial será mayor al no poderse actualizar el coste histórico mediante inflación.

Puntos de planificación

  • Valorar la fecha de adquisición para determinar si aplica la disposición transitoria novena.
  • Analizar la documentación de gastos e inversiones para maximizar el valor de adquisición real.

Checklist

  • Verificar si el inmueble fue adquirido antes del 31 de diciembre de 1994.
  • Comprobar la existencia de facturas de mejoras e inversiones realizadas.
  • Confirmar que el valor de adquisición incluye los gastos inherentes a la compra.
  • Asegurar que no se han incluido coeficientes de inflación en el cálculo de la ganancia.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0799-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/04/2023 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, arts. 33,34, 35 y DT 9ª. Descripción de hechos Se remite en la cuestión planteada. Cuestión planteada En caso de vender un inmueble rústico, si para el cálculo de la ganancia patrimonial resulta posible actualizar el valor de adquisición en función de unos coeficientes correctores de la inflación. Contestación completa La transmisión del inmueble rústico generará en la transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. La ganancia o pérdida patrimonial vendrá dada por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la vivienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente. El artículo 35 de la LIRPF establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. De acuerdo con este precepto, a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial, formarán parte del valor de adquisición el importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado, así como el correspondiente a las inversiones y mejoras efectuadas en la vivienda y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por la adquirente. Por otro lado, el valor de transmisión se define en el apartado 3 del artículo 35 de la LIRPF en los siguientes términos: “3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el valor de adquisición de la vivienda estará formado por la suma del importe real satisfecho por su adquisición, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición satisfechos por la adquirente, menos el importe de las amortizaciones efectuadas durante los periodos en que el inmueble hubiera estado arrendado. Por lo tanto, la Ley no recoge ningún supuesto de corrección del valor de adquisición conforme a coeficientes correctores de la inflación acumulada. No obstante lo dispuesto anteriormente, la disposición transitoria novena de la LIRPF establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. El régimen transitorio, en caso de que sea de aplicación, prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente: Si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero de 2006. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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