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V0778-21 31 de marzo de 2021 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · vivienda habitual

El acta de notoriedad no determina por sí misma la condición de vivienda habitual para el Impuesto sobre Sucesiones

Se consulta si un acta de notoriedad es un medio de prueba válido para acreditar la residencia habitual en una vivienda. La DGT responde que la acreditación de la permanencia es una cuestión de hecho y la carga de la prueba recae en quien la alegue.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si el acta de notoriedad es un medio de prueba válido de la residencia habitual.

El criterio de la DGT

La condición de vivienda habitual debe atenderse a lo regulado en el artículo 41 bis del Reglamento del IRPF. La acreditación de la permanencia en una vivienda es una cuestión de hecho y probatoria. La carga de la prueba incumbe a quien la alegue ante la Oficina Gestora de la Comunidad Autónoma, que valorará las pruebas aportadas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0778-21 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 31/03/2021 Normativa RD 439/2007, art. 41.bis Descripción de hechos El marido de la consultante adquirió una vivienda a la que dio de alta en suministros, pero en la que no se apuntó en el padrón municipal. El marido ha fallecido recientemente y se procedió a firmar un acta de notoriedad que recogía que la vivienda es el domicilio habitual de la consultante a efectos de la bonificación en el Impuesto sobre Sucesiones. Cuestión planteada Si el acta de notoriedad es un medio de prueba válido de la residencia habitual. Contestación completa El concepto de vivienda habitual no aparece en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que ha de atenderse a la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en particular al artículo 41 bis de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 429/2007, de 30 de marzo, conforme al cual “1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. 2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese. Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha. 3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.”. Ahora bien, la acreditación de la permanencia en una determinada vivienda es una cuestión de hecho y eminentemente probatoria sobre la que no puede pronunciarse este Centro Directivo. Tal y como viene señalando el Tribunal Supremo (Sentencias de 19 de febrero de 1997, 29 de abril y 14 de noviembre de 1998 o en las de 7 y 9 de febrero de 2006), la carga probatoria incumbe a quien la alegue ante la Oficina Gestora de la Comunidad Autónoma que proceda, a la que corresponderá la valoración de las alegaciones y pruebas que se aporten. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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