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V0776-17 27 de marzo de 2017 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre el Patrimonio · valoración de inmuebles

Se debe valorar el inmueble por su valor catastral si este es el mayor de los tres valores de referencia

Se consulta cómo valorar en el Impuesto sobre el Patrimonio un solar urbano arrendado donde las construcciones pertenecen al arrendatario. La DGT explica que el valor de los inmuebles no afectos a actividades económicas es el mayor de tres valores específicos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Valoración en el Impuesto sobre el Patrimonio una vez realizada una primera construcción.Valoración en el Impuesto sobre el Patrimonio una vez realizada una primera construcción.

El criterio de la DGT

Para inmuebles no afectos a actividades económicas, el valor es el mayor entre el valor catastral, el comprobado por la Administración para otros tributos y el precio de adquisición. El valor catastral incluye tanto el suelo como las construcciones. Si el propietario del solar es el único titular catastral y este valor es el mayor al 31 de diciembre, será el que se declare.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0776-17 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 27/03/2017 Normativa Ley 19/1991 art. 10-Uno Descripción de hechos Solar urbano arrendado en el que, conforme al contrato de arrendamiento, las edificaciones que se construyan sobre el mismo serán propiedad de la parte arrendataria. Cuestión planteada Valoración en el Impuesto sobre el Patrimonio una vez realizada una primera construcción.Valoración en el Impuesto sobre el Patrimonio una vez realizada una primera construcción. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 10.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece como norma de valoración de los inmuebles no afectos a actividades económicas la que resulte del mayor de tres: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos y el precio, contraprestación o valor de adquisición. El valor catastral de un inmueble toma en cuenta tanto el valor del suelo como el de las construcciones sobre el mismo, por lo que, de ser el propietario del solar el único titular catastral del inmueble y resultar que dicho valor es el mayor de los tres citados cuando se devengue el impuesto patrimonial, es decir, a 31 de diciembre de cada ejercicio, será el que habrá de tomarse para su declaración en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme al artículo 10.1 de la Ley 19/1991. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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