Se consulta qué ocurre cuando una actividad en estimación objetiva supera la magnitud específica de personal empleado. La DGT responde que esto obliga a pasar al método de estimación directa en el año siguiente.
Cuestión planteada Método de determinación de rendimientos en el año posterior.
Superar los límites que delimitan el método de estimación objetiva en un período impositivo implica la exclusión de este método en el año inmediato posterior. Esta exclusión conlleva la obligación de aplicar la modalidad simplificada del método de estimación directa durante los tres años siguientes.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0773-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/04/2020 Normativa Orden HAC/1164/2019, Art. 3.1.d) RIRPF, RD 439/2007, Art. 34. Descripción de hechos Actividad, en estimación objetiva, que en un período impositivo supera la magnitud específica por personal empleado. Cuestión planteada Método de determinación de rendimientos en el año posterior. Contestación completa En la letra d) del apartado 1 del artículo 3 (que regula las magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva) de la Orden 1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. de 30 de noviembre) se establecen las magnitudes específicas que deben tener en consideración las actividades económicas que determinan el rendimiento neto por el método de estimación objetiva y se encuentran incluidas en el anexo II de la mencionada Orden. En dicho precepto se establece “el personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.”. Por su parte, el artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al regular la exclusión del método de estimación objetiva, establece: “1. Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 32.2 de este Reglamento o el haber superado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo. La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia. 2. También se considerarán causas de exclusión de este método la incompatibilidad prevista en el artículo 35 y las reguladas en los apartados 2 y 4 del artículo 36 de este Reglamento. 3. La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.”. De acuerdo con los preceptos anteriores, superar los límites que delimitan el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva en un período impositivo implica la exclusión del método en el año inmediato posterior. Esta exclusión tendrá un efecto temporal mínimo de tres años. Por tanto, si en un determinado período impositivo se ha superado la mencionada magnitud específica para cada actividad, al menos en los tres períodos impositivos siguientes el rendimiento neto de la actividad deberá determinarse por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.