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V0757-26 6 de abril de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación objetiva

Se puede aplicar la estimación objetiva en el primer año de actividad sin importar el volumen de ingresos y compras

Un contribuyente pregunta si puede usar el método de estimación objetiva en 2026 aunque supere los límites de facturación ese año. La DGT responde que en el primer año de actividad el volumen de ingresos y compras no impide su aplicación, pero sí debe respetarse el límite de vehículos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si puede aplicar el método de estimación objetiva en 2026, aunque supere en dicho año los límites de facturación previstos en el mencionado régimen.

El criterio de la DGT

En el ejercicio de inicio de actividad, el contribuyente puede aplicar la estimación objetiva independientemente de su volumen de ingresos y compras de ese año. No obstante, para el año siguiente, deberá elevar al año los resultados de 2026 para comprobar si cumple los límites. Además, en el primer año, el número de vehículos empleados al inicio no debe superar el límite establecido para esa actividad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0757-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/04/2026 Normativa Orden HAC/1425/2025, Art. 3. Descripción de hechos El consultante se ha dado de alta en 2026 en la actividad de transporte de mercancías por carretera en el régimen de estimación objetiva en el IRPF. Cuestión planteada Si puede aplicar el método de estimación objetiva en 2026, aunque supere en dicho año los límites de facturación previstos en el mencionado régimen. Contestación completa La actividad de transporte de mercancías por carretera (grupo 722 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas) se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Orden HAC/1425/2025, de 9 de diciembre, por la que se desarrolla para el año 2026 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 11 de diciembre). Por otra parte, en relación con las magnitudes excluyentes de la aplicación del método de estimación objetiva, el artículo 3 de la citada Orden establece lo siguiente: “1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta orden, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes: a) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, el previsto, para el período impositivo 2026 en el apartado a´) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el primer guion del número 2.º del apartado dos del artículo 122 de la Ley 37/1992, 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. A estos efectos, se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, supere el previsto, a estos efectos, para el período impositivo 2026, en el apartado a') de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, a los efectos del método de estimación de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: – Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto obre Actividades Económicas. – Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales. Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año. (…) c) Magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios. El previsto, para el período impositivo 2026, en la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el número 3.º del apartado dos del artículo 122 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, para el conjunto de todas las actividades económicas desarrolladas. Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán las adquisiciones de inmovilizado. A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior. Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año. (…)”. En virtud de lo anteriormente dispuesto, para concluir si en un determinado periodo impositivo un contribuyente puede determinar su rendimiento con arreglo al método de estimación objetiva, se debe calcular el volumen de ingresos y compras del año inmediato anterior; y cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, el volumen de ingresos y compras se elevará al año. No obstante, en el caso planteado se cuestiona por la aplicación del citado métodoen el propio ejercicio de inicio de la actividad (2026). Al respecto, se debe señalar que partiendo de la hipótesis de que en el ejercicio anterior al inicio no se ha desarrollado ninguna actividad y que no ha sido excluido de su aplicación para 2026, el consultante podrá determinar el rendimiento neto conforme a este método con independencia de su volumen de ingresos y compras en 2026. Sin embargo, para la aplicación del método de estimación objetiva en 2027, ya sí deberá tener en cuenta el volumen de ingresos y compras de 2026. Y dado que 2026 es el periodo en el que se inicia la actividad, el consultante, para comprobar si en 2027 es aplicable el método de estimación objetiva, deberá elevar al año el volumen de operaciones (tanto ingresos como compras) obtenido entre la fecha de inicio de la actividad y el 31 de diciembre de 2026 y comprobar si el resultado de esta elevación se encuentra o no dentro del volumen de operaciones que establece el método de estimación objetiva para la aplicación del mismo. Ahora bien, el artículo 3.1.d) de la citada orden excluye de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido a aquellas actividades que superen determinadas magnitudes específicas que en el caso de las actividades de transporte de mercancías por carretera son los vehículos empleados (en esta concreta actividad son cuatro vehículos cualquier día del año). Al respecto, se especifica en dicho artículo que en el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de vehículos empleados al inicio de la misma. E decir, si bien es cierto que en 2026 puede determinar el rendimiento neto la actividad en etimación objetiva con independencia de su volumen de ingresos y compras en 2026, también lo s que para ello el número de ehículos empleados al inicio de la misma no debe superar la citada uantía especificada en el artículo 3.1.d) e la Orden (que en el caso concreto de esta actividad de ransporte son cuatro vehículos). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del rtículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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