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Un socio consulta si la aportación de participaciones de una sociedad holding A a una sociedad B puede acogerse al régimen especial de aportaciones no dinerarias. La DGT indica que es posible si se cumplen los requisitos de participación y residencia, y si la operación tiene motivos económicos válidos.
Si la aportación de las participaciones sociales de la sociedad A en el marco de una operación de aumento de capital de la mercantil B prevista, podría quedar sometida al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y específicamente considerarse una aportación no dineraria especial de las previstas en el artículo 87 de la LIS.
El régimen especial de aportaciones no dinerarias es aplicable si la entidad receptora es residente en España, el aportante mantiene al menos un 5% de los fondos propios de la entidad receptora tras la operación y se cumplen los requisitos de posesión ininterrumpida y naturaleza de la entidad aportante. Asimismo, la operación no debe tener como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, debiendo responder a motivos económicos válidos y no a la mera búsqueda de una ventaja fiscal.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0756-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 09/03/2015 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 87 y 89. Descripción de hechos La persona física consultante, es socio junto con sus hermanos y sobrinos, de la sociedad A, que tiene como objeto social la gestión de participaciones en otras sociedades como sociedad holding, pudiendo participar en el órgano de administración de las participadas, servicios accesorios de tipo administrativo y logística, salvo instituciones de inversión colectiva. El consultante es socio, junto con su esposa, de la sociedad B, que tiene como objeto social la gestión de participaciones en otras sociedades como sociedad holding, pudiendo participar en el órgano de administración de las participadas, prestar servicios accesorios del tipo administrativo, salvo instituciones de inversión colectiva. El consultante tiene previsto aportar la totalidad de las participaciones sociales de A, a la sociedad B. Ambas sociedades son residentes en territorio español. La sociedad A no tributa en el régimen de las UTES ni de las Agrupaciones de Interés Económico del Impuesto sobre Sociedades. Una vez realizada la aportación, el consultante, contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, continuará participando en el capital social de B en más de un cinco por ciento, aumentando no obstante su porcentaje de participación. La entidad B, no tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previsto en el artículo 4.º Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. La aportación representará más del 5% del capital de A. En el momento de formalizar la aportación no dineraria, las participaciones sociales en la entidad A se habrán poseído por el consultante, ininterrumpidamente, durante más de un año. La operación de aportación no dineraria de participaciones por parte del consultante se realizará por los motivos siguientes: -Lograr una interrelación entre las sociedades del grupo menos compleja que la actual, en el que el consultante tiene participación directa tanto en A y en B. -Lograr una única estructura holding directa como medio de gestionar y dirigir los intereses empresariales personales. -Centralizar la planificación y toma de decisiones a través de una única entidad. -Facilitar la financiación del grupo, especialmente de B, reforzando sustancialmente los fondos propios. -Simplificar la sucesión en la titularidad de las participaciones evitando futuros problemas sucesorios. Cuestión planteada Si la aportación de las participaciones sociales de la sociedad A en el marco de una operación de aumento de capital de la mercantil B prevista, podría quedar sometida al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y específicamente considerarse una aportación no dineraria especial de las previstas en el artículo 87 de la LIS. Si los motivos expuestos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 87 de la Ley establece que: ‘’1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos: a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados. b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento. c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes: 1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. 2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad. 3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación. d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente. 2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente’’. En el supuesto concreto planteado, la persona física aportante, participa en el capital social de la entidad A, en al menos, un 5%, participaciones que poseen de manera ininterrumpida desde hace más de un año. La sociedad que recibe la aportación es residente en territorio español y a la entidad cuyas participaciones se aportan (A) no le resultan de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni de uniones temporales de empresas, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio. Por lo tanto, cumpliéndose los requisitos anteriores y en la medida en que tras la aportación de las acciones de A, el aportante participe en la sociedad holding B, con un porcentaje superior al 5% y que la entidad holding B sea residente en territorio español, el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS será aplicable a la operación de reestructuración planteada. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con la finalidad de lograr una interrelación entre las sociedades del grupo menos compleja que la actual, en el que el consultante tiene participación directa tanto en A y en B, lograr una única estructura holding directa como medio de gestionar y dirigir los intereses empresariales personales, centralizar la planificación y toma de decisiones a través de una única entidad, facilitar la financiación del grupo, especialmente de B, reforzando sustancialmente los fondos propios y simplificar la sucesión en la titularidad de las participaciones evitando futuros problemas sucesorios. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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