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V0751-21 30 de marzo de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · división de la cosa común

Se genera ganancia o pérdida patrimonial si la adjudicación de la cosa común supera la cuota de titularidad

Una persona pregunta si la división de un piso en proindiviso con su exmarido, donde él se adjudica la cuota de ella recibiendo una compensación económica, tiene efectos fiscales. La DGT responde que la división de la cosa común no es una alteración patrimonial si se adjudica la cuota correspondiente, pero sí lo es si se adjudican bienes por un valor superior a dicha cuota.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La división de la cosa común no constituye una alteración en la composición del patrimonio si la adjudicación se corresponde con la cuota de titularidad. No obstante, si se adjudican bienes o derechos por un valor mayor al de la cuota de titularidad, se produce una alteración patrimonial en el otro comunero. Esto genera una ganancia o pérdida patrimonial, con independencia de que exista o no compensación en metálico.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0751-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/03/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 Descripción de hechos La consultante es propietaria de un piso en proindiviso con su exmarido. Se procede a dividir la cosa común adjudicándose el exmarido la cuota de la consultante y retribuyendo aquél a ésta económicamente. Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en el caso objeto de consulta, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándosele una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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