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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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ConexionesAPI, MCP y webhooks
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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
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Un contribuyente consultó si podía deducir los honorarios de un abogado pagados en 2021 para una transmisión realizada en 2020. La DGT responde que estos gastos son inherentes a la transmisión y que puede rectificar su declaración.
Si puede deducirse tales gastos y forma de modificar su declaración de IRPF de 2020.
Los gastos inherentes a la adquisición y transmisión son aquellos directamente relacionados con la compra o venta del inmueble. Los honorarios de un abogado contratado para el asesoramiento e intervención en la operación tienen la consideración de gasto inherente a la transmisión. El contribuyente puede instar la rectificación de su autoliquidación si considera que la misma ha perjudicado sus intereses legítimos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0735-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/04/2022 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 35. Descripción de hechos El consultante declaró en el año 2020 una ganancia patrimonial con motivo de la salida de una comunidad de bienes de la que era comunero. Para efectuar la transmisión que motivó la ganancia referida contrato los servicios de un abogado que le emitió la correspondiente factura en 2021, una vez finalizado el plazo de declaración del IRPF de 2020. Cuestión planteada Si puede deducirse tales gastos y forma de modificar su declaración de IRPF de 2020. Contestación completa El importe de la ganancia patrimonial obtenida por el consultante habrá venido determinado, según el artículo 34.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”. La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo 35 de la misma ley, configurándose de la siguiente forma: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Por tanto, el asunto que nos ocupa se concreta en determinar si los gastos relacionados en la cuestión planteada tienen la consideración de inherentes a la transmisión, a efectos de la determinación del importe de la ganancia patrimonial. Pues bien, por gastos inherentes a las operaciones de adquisición y transmisión cabe entender aquellos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la compra y la venta del inmueble. Conforme a ello, cabe afirmar que el importe de los honorarios del abogado contratado para el asesoramiento e intervención en la operación objeto de consulta, sí tiene la consideración de gasto inherente a la transmisión. En el caso planteado, dado que el consultante no incorporó el citado gasto al calcular la ganancia patrimonial en su declaración de IRPF de 2020, podrá regularizar la situación tributaria correspondiente instando la rectificación de dicha autoliquidación, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18): “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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