El consultante pregunta cuándo debe vender la vivienda heredada con reducción y cuándo empieza a contar el plazo de permanencia. La DGT responde que el plazo de diez años se cuenta desde el fallecimiento y que la venta no anula la reducción si se reinvierte el valor íntegro en otra vivienda.
Cuestión planteada ¿Cuándo puede vender su vivienda? ¿Cuándo empieza a contar el plazo de diez años?
El plazo de diez años de permanencia para la reducción por adquisición mortis causa de la vivienda habitual se cuenta desde el día del fallecimiento del causante. El requisito de permanencia exige mantener el valor por el que se aplicó la reducción, pero no impide la enajenación del inmueble si el importe se reinvierte de forma inmediata y en su totalidad en una nueva vivienda.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0734-18 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 19/03/2018 Normativa Ley 29/1987 art. 20-2-c Descripción de hechos El 29 de mayo del 2008 falleció la madre del consultante que se aplicó la reduccion del 95 por 100 por adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la causante. Cuestión planteada ¿Cuándo puede vender su vivienda? ¿Cuándo empieza a contar el plazo de diez años? Contestación completa El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), establece lo siguiente: "c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo. En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100. Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento. Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora". Respecto al plazo de diez años, el artículo 989 del Código Civil establece que “Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda”; por lo tanto, el plazo de diez años ha de contarse desde el día del devengo del impuesto, es decir, el del fallecimiento de la causante, referencia temporal que determina la cuantificación de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones lo que incluye la eventual aplicación de las reducciones que establece la Ley 29/1987. Ahora bien, como repetidamente ha señalado la doctrina de este Centro Directivo, el requisito de permanencia establecido en el precepto reproducido exige el mantenimiento del valor por el que se practicó la reducción, sin que constituya obstáculo para su cumplimiento la enajenación del inmueble y la reinversión inmediata del mismo en otra vivienda, aunque ya no sea la habitual. Es decir, si el valor por el que se practicó la reducción se reinvierte en su totalidad y de forma inmediata en un nueva vivienda no se perderá el derecho a la reducción practicada en su día, con independencia de cuál sea el importe obtenido por la enajenación de la vivienda adquirida “mortis causa”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.