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V0703-23 23 de marzo de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias y pérdidas patrimoniales

La división de una comunidad de bienes no genera ganancias ni pérdidas patrimoniales si se respeta la cuota de titularidad

Tres hermanos copropietarios de diversas fincas consultan sobre la tributación de la división de su proindiviso. La DGT responde que la adjudicación de bienes según la cuota de cada comunero no supone una alteración patrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes y la adjudicación de bienes según la cuota de titularidad no constituye una alteración en la composición del patrimonio. En este caso, no hay ganancias ni pérdidas patrimoniales y los bienes mantienen su valor y fecha de adquisición originales. Solo existe alteración patrimonial si se adjudican bienes por un valor superior a la cuota de titularidad del comunero.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes conforme a la cuota de participación no tributa en el IRPF.
  • Los bienes adjudicados conservan su valor de adquisición y fecha de adquisición originales para futuras transmisiones.
  • La adjudicación de bienes por un valor superior a la cuota de titularidad genera una ganancia patrimonial.

Puntos de planificación

  • Valoración de la cuota de titularidad frente al valor de mercado de los bienes adjudicados.
  • Análisis del impacto fiscal en caso de que la adjudicación exceda la participación proporcional.

Checklist

  • Verificar que la adjudicación de bienes respeta estrictamente la cuota de participación de cada comunero.
  • Comprobar que no existe una compensación económica por exceso de adjudicación.
  • Documentar la composición de la comunidad de bienes y sus cuotas originales.
  • Validar que los valores de adquisición se mantengan para el cálculo de futuras plusvalías.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0703-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/03/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36 Descripción de hechos Tres hermanos son copropietarios en proindiviso ordinario y por terceras partes iguales del pleno dominio de 18 fincas, unas rústicas y otras urbanas. Los bienes proceden, unos de la herencia de su padre, otros de la herencia de su madre y otros de ambas herencias ya que eran bienes gananciales de los padres. Se pretenden extinguir los condominios existentes sobre todas las fincas, haciendo 3 lotes de bienes de idéntico valor global cada lote, adjudicándose en pleno dominio a cada comunero un lote de bienes que respete su cuota de participación en el conjunto de los bienes (1/3 cada uno), sin que existan excesos de adjudicación ni compensaciones en metálico entre los comuneros. Para formar los lotes se han valorado todos los bienes conforme al valor actual de mercado. Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándoseles una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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