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V0666-25 14 de abril de 2025 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias patrimoniales

Las criptomonedas no se consideran acciones o participaciones para el régimen de ganancias por cambio de residencia

Un contribuyente pregunta si puede aplicar el régimen de ganancias patrimoniales por cambio de residencia a sus criptomonedas tras trasladarse a Andorra. La DGT responde que este régimen no es aplicable a las monedas virtuales porque no son acciones ni participaciones de una entidad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si, como consecuencia del cambio de residencia del consultante, resulta aplicable el régimen previsto en el artículo 95.bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativo a las ganancias patrimoniales por cambio de residencia, respecto a las criptomonedas de las que es titular.

El criterio de la DGT

El régimen de ganancias patrimoniales por cambio de residencia del artículo 95 bis de la Ley 35/2006 se aplica a las diferencias positivas entre el valor de mercado y el de adquisición de acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad. Las monedas virtuales o criptomonedas no tienen la consideración de acciones o participaciones de una entidad, por lo que su titularidad no se incluye en dicho régimen. Para otros criptoactivos, sería necesario analizar individualmente sus características.

Implicaciones prácticas

  • Las criptomonedas quedan excluidas del diferimiento de ganancias patrimoniales por cambio de residencia fiscal.
  • La diferencia entre el valor de mercado y el de adquisición de criptoactivos tributará en el momento de su transmisión.
  • El régimen del artículo 95.bis de la LIRPF se limita exclusivamente a acciones o participaciones de entidades.

Puntos de planificación

  • Valorar el momento de la transmisión de los criptoactivos en relación con el cambio de residencia fiscal.
  • Analizar la naturaleza jurídica de otros criptoactivos para determinar si podrían encajar en otros supuestos de diferimiento.

Checklist

  • Verificar si el activo es una moneda virtual o un criptoactivo con características de participación.
  • Comprobar la fecha de adquisición y el valor de mercado de las criptomonedas al cambiar la residencia.
  • Identificar la naturaleza jurídica del activo para descartar su inclusión en el artículo 95.bis de la LIRPF.
  • Evaluar la carga fiscal inmediata por la plusvalía de las criptomonedas tras el traslado.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0666-25 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 14/04/2025 Normativa Ley 35/2006 art. 95bis Descripción de hechos El consultante invierte con carácter particular y al margen de cualquier actividad económica en diferentes monedas virtuales o criptomonedas. A principios de 2024 traslada su residencia con carácter permanente a Andorra. Cuestión planteada Si, como consecuencia del cambio de residencia del consultante, resulta aplicable el régimen previsto en el artículo 95.bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativo a las ganancias patrimoniales por cambio de residencia, respecto a las criptomonedas de las que es titular. Contestación completa El consultante manifiesta que realiza inversiones a título particular y al margen de cualquier actividad económica en diversas monedas virtuales o criptomonedas entre las que cita "bitcoin" y otras, destacando que todas las criptomonedas de las que es titular tienen características similares a “bitcoin” y no conceden a ningún derecho adicional. En primer lugar, debe señalarse que el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 1093/2010 y (UE) 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937, define el concepto de criptoactivo en su artículo 3.1.5) como “una representación digital de un valor o de un derecho que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro distribuido o una tecnología similar”. Se trata de un concepto amplio que puede abarcar distintos tipos de activos virtuales, entre ellos, las monedas virtuales o criptomonedas. Por su parte, el artículo 1.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, dispone: “5. Se entenderá por moneda virtual aquella representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente.” Desde el punto de vista del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, este Centro Directivo viene considerando en diversas consultas vinculantes (V0999-18, V1948-21 y V0648-24, entre otras) a las monedas virtuales o criptomonedas como bienes inmateriales. Por lo que respecta a la aplicación del régimen de ganancias patrimoniales por cambio de residencia en relación con las monedas virtuales de las que el consultante fuera titular, el apartado 1 del artículo 95 bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone lo siguiente: “1. Cuando el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, se considerarán ganancias patrimoniales las diferencias positivas entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente, y su valor de adquisición, siempre que el contribuyente hubiera tenido tal condición durante al menos diez de los quince períodos impositivos anteriores al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, y concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: (…)” A la vista del precepto transcrito, y por lo que se refiere a las monedas virtuales “bitcoin” y similares a las que se alude en el escrito de consulta, su titularidad no se encontraría incluida en el ámbito de aplicación del régimen de ganancias patrimoniales por cambio de residencia, al no tener dichas monedas virtuales la consideración de acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad. Todo ello sin perjuicio de que en el caso de ostentar la titularidad de otro tipo de criptoactivos sea preciso analizar individualmente sus características a efectos de determinar si se encuentran o no incluidos en el ámbito de aplicación del referido régimen. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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