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Un contribuyente pregunta si debe devolver la bonificación aplicada al adquirir una finca rústica en gananciales cuando decide disolver la sociedad y ceder el usufructo a su mujer. La DGT determina que la reducción solo debe aplicarse sobre el porcentaje que corresponda al cónyuge titular de la explotación.
Si debe ingresar la parte que se aplicó de bonificación como consecuencia de la reducción aplicada al cederle a su mujer el usufructo de su parte.
La reducción del 75% por transmisión de fincas rústicas debe aplicarse estrictamente sobre el porcentaje que corresponda al cónyuge titular de la explotación según su régimen económico matrimonial. En el régimen de gananciales, esto significa que la reducción solo se aplica sobre el 50% que le corresponde a la titular. El consultante no debió aplicar reducción por su parte adquirida, ya que la titular de la explotación es su mujer.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0629-25 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 04/04/2025 Normativa Ley 19/1995 art. 9 y 11 Descripción de hechos El consultante adquirió hace dos años para su sociedad de gananciales una finca rústica en la que su mujer ejerce la actividad de ganadería. Sobre dicha adquisición se aplicó las bonificaciones del 75 por cien que establece el artículo 11 de la Ley 19/1995 de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. Actualmente quieren disolver la sociedad de gananciales, en la que la mujer se adjudicaría la mitad de la finca en plena propiedad y el usufructo de la otra mitad. El consultante se quedaría con la nuda propiedad del 50 por cien. Cuestión planteada - Si debe ingresar la parte que se aplicó de bonificación como consecuencia de la reducción aplicada al cederle a su mujer el usufructo de su parte. - Si su mujer se puede aplicar la reducción que establece el artículo 11 por el 50 por cien de la adquisición del usufructo. - Si no hay que ingresar nada al adjudicarse la mujer el 100 por cien del usufructo. Contestación completa La Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (BOE de 5 de julio) en su artículo 9 establece determinados beneficios fiscales en caso de adquisición o transmisión de explotaciones agrarias: “Artículo 9. Transmisión de la explotación. 1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública. La reducción se elevará al 100 por 100 en caso de continuación de la explotación por el cónyuge supérstite. A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad, aun cuando se excluya la vivienda. 2. Para que se proceda a dicha reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor”. A su vez, el artículo 11 del mismo texto legal recoge que: “Artículo 11. Transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas. En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará una reducción del 75 por 100 en la base imponible de los impuestos que graven la transmisión o adquisición. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 9.”. Por otro lado, el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), -en adelante LGT- establece lo siguiente: “Artículo 14. Prohibición de la analogía. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”. Desde el punto de los términos estrictos en que está concebido el beneficio fiscal que se examina hay que entender que la reducción del 75 por 100 solo debe aplicarse sobre el porcentaje que, de conformidad con su régimen económico matrimonial, corresponda al cónyuge titular de la explotación, ya sea el 50 por 100, en caso del régimen legal de gananciales, o cualquier otro porcentaje en el supuesto de ser otro el régimen económico del matrimonio. Y ello no solo por la expresa prohibición de la analogía establecida en la Ley General Tributaria sino también por la propia redacción de la norma. El inciso final del primer párrafo del artículo 9.1, anteriormente transcrito, dispone que la reducción del 75 por 100 se elevará al 100 por 100 en caso de continuación de la explotación por el cónyuge supérstite. Luego, si en el momento en que se adquirió la referida explotación por ambos cónyuges ya se hubiera aplicado la reducción del 75 por 100 sobre el total de la base imponible, la aplicación de la reducción del 100 por 100 en el momento de la adquisición mortis causa por el cónyuge supérstite supondría que se está aplicando dos veces la reducción del 75 por 100, la primera en el momento de la adquisición originaria y la segunda, en el momento de la sucesión del titular de la explotación, englobada en el superior porcentaje del 100 por 100, lo que lleva a pensar que la primera reducción tan solo debe practicarse por el porcentaje que corresponda al cónyuge titular de la explotación. Por lo tanto, el consultante no debió realizar ninguna reducción por su parte adquirida, ya que la titular de la explotación es su mujer. En cuanto a la tributación de su mujer, el artículo 88 de la LGT establece que las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, con el contenido que se establezca reglamentariamente. Por lo tanto, al no ser el consultante el obligado tributario, no procede su contestación a esta cuestión. Por último, por lo que se refiere a la cuestión relativa a la presentación de la autoliquidación del impuesto, hay que tener en cuenta que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas en los términos que resultan de la Ley 22/2009, de 28 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. El artículo 49 de la citada norma establece en su apartado segundo las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en dicho impuesto disponiendo que “también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación”. En concreto, el artículo 55 detalla el alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria, en los siguientes términos: “Artículo 55. Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria. 1. En la gestión tributaria de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los Tributos sobre el Juego, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos corresponderá a las Comunidades Autónomas: a. La incoación de los expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado. En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la comprobación de valores corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria. b. La realización de los actos de trámite y la práctica de liquidaciones tributarias. c. La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones tributarias. d. La publicidad e información al público de obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento. e. La aprobación de modelos de declaración. f. En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos. 2. No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias. (…)”. Por tanto, y habida cuenta que conforme a la normativa citada la Comunidad Autónoma correspondiente tiene capacidad normativa para regular los aspectos de gestión y liquidación del impuesto, este Centro Directivo no tiene competencia para pronunciarse sobre las cuestiones relativas a estas materias, que deberán ser resueltas por la Comunidad Autónoma de que se trate. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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