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V0608-19 22 de marzo de 2019 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · sociedad de gananciales

La disolución de la sociedad de gananciales y el pago de pensión compensatoria en dinero están exentos de ITPAJD

Se consulta sobre la tributación de una escritura de liquidación de gananciales que incluye el pago de una pensión compensatoria. La DGT determina que la operación no constituye un exceso de adjudicación, sino el pago de un derecho de crédito.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la operación.

El criterio de la DGT

La disolución de la sociedad de gananciales está sujeta y exenta por actos jurídicos documentados al no producirse un exceso de adjudicación. El exceso detectado deriva del pago de la pensión compensatoria, lo cual se considera la entrega de dinero para el pago de un derecho de crédito. Al realizarse en dinero, dicha entrega también está exenta del impuesto.

Implicaciones prácticas

  • La liquidación de gananciales no genera exceso de adjudicación si el saldo resultante se destina al pago de una pensión compensatoria.
  • El pago de la pensión compensatoria mediante la entrega de dinero en la escritura de liquidación mantiene la exención del impuesto.
  • La naturaleza de la operación se desplaza de una adjudicación de bienes a la extinción de un derecho de crédito.

Puntos de planificación

  • Valorar la modalidad de pago de la pensión compensatoria en la escritura de liquidación.
  • Analizar la composición de los activos y pasivos para evitar que el pago de la pensión se confunda con un exceso de adjudicación.

Checklist

  • Verificar que el pago de la pensión compensatoria se realice exclusivamente en dinero.
  • Comprobar que la liquidación de gananciales no contenga un exceso de adjudicación de bienes distintos al pago de la pensión.
  • Asegurar que la escritura documente correctamente la extinción del derecho de crédito mediante la entrega de dinero.
  • Validar la correcta aplicación de la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0608-19 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 22/03/2019 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 2, 4, 7, 31-2 y 45-I-B-3 y 4 Descripción de hechos Escritura que refleja la liquidación de la sociedad de gananciales e incluye la pensión compensatoria a favor del consultante. Cuestión planteada Tributación de la operación. Contestación completa El apartado 1 del artículo 2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante TRLITPAJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), establece que: “1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.” Asimismo, el artículo 4 del mismo texto legal recoge que: “A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.” El artículo 7 del TRLITPAJD regula el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto, disponiendo en sus apartados 1.A) y 2.B), párrafo primero, lo siguiente: “1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. (…) 2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones. B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento. En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que les correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.” Por otra parte, el artículo 31 del TRLITPAJD, que regula la cuota tributaria de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, determina lo siguiente en sus apartados 1 y 2: “1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto. 2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.” Además, el artículo 45.I.B) de dicho texto refundido determina que los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1º de la Ley serán los siguientes: “Estarán exentas: (…) 3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales”. 4. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por las Entidades financieras, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente. (…)” De la consulta expuesta, independientemente de cómo denominen la operación, en realidad se produce la disolución de la sociedad de gananciales y el pago de un derecho de crédito sin que se dé ningún exceso de adjudicación ya que el exceso que tiene el consultante es producido por el pago de la pensión compensatoria que realiza su ex mujer, y que se hace en unidad de acto. Por lo tanto, la disolución de la sociedad de gananciales estará sujeta y exenta por el concepto de actos jurídicos documentados, ya que no se produce ningún exceso de adjudicación sino la entrega de dinero como pago del derecho de crédito que tiene sobre su ex mujer, que, al ser realizado en dinero, también estará exento del impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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