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Se consulta si una fusión por absorción que conlleva la subrogación de trabajadores genera dos pagadores para determinar la obligación de declarar IRPF. La DGT responde que, al producirse una sucesión de empresa, la sociedad cesionaria mantiene la condición de mismo pagador.
Se pregunta sobre la existencia de uno o dos pagadores a efectos de determinar la obligación de declarar por el IRPF-2024.
La fusión por absorción constituye una sucesión de empresa en la que la sociedad cesionaria se subroga en los derechos y obligaciones laborales. Debido a esta subrogación, la duplicidad de empleadores no genera la existencia de más de un pagador a efectos de determinar el límite de la obligación de declarar. Por tanto, se mantiene el límite de 22.000 euros anuales previsto en el artículo 96.2.a) de la Ley del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0597-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/04/2025 Normativa Ley 35/2006, art. 96 Descripción de hechos Refiere el consultante: "en junio de 2024 XXX España, S.A. compra YYY, S.L.U., manteniendo la figura jurídica y nif de esta (ha subrogado todos los contratos de la empresa, manteniendo antigüedad, retribuciones, etc…), y posteriormente con fecha 01 de diciembre de 2024 se hace la fusión en virtud de la cual YYY, S.L.U. es absorbida por XXX España S.A., según articulo 44 del Estatuto de los trabajadores". Cuestión planteada Se pregunta sobre la existencia de uno o dos pagadores a efectos de determinar la obligación de declarar por el IRPF-2024. Contestación completa Con carácter previo cabe señalar que la compra de la empresa realizada en junio de 2024 (referida en el apartado “descripción sucinta de hechos”), no comporta subrogación alguna, sino simplemente un cambio del accionariado de la empresa. Asunto distinto es la fusión por absorción (realizada, según se indica en el escrito de consulta, el 1 de diciembre de 2024), la cual sí da lugar a una sucesión de empresa. Tanto la Ley del Impuesto —Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio—, en su artículo 99.2, como el Reglamento del Impuesto, en su artículo 76.1, al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta (respecto a los rendimientos que satisfagan o abonen) incluyen entre los mismos a “las personas jurídicas y demás entidades”. De acuerdo con lo expuesto, en el supuesto consultado nos encontramos, en principio, con dos pagadores distintos: las dos personas jurídicas (cedente y cesionaria) que satisfacen en 2024 los rendimientos del trabajo a sus empleados. Ahora bien, de lo relatado por el consultante esa intervención de dos pagadores no se produce hasta el 1 de diciembre de 2024, que es cuando se produce la sucesión de empresa —consta en el expediente una carta de XXX España, S.A. dirigida al Comité de Empresa notificando “la operación de fusión prevista en virtud de la cual YYY S.L.U. será absorbida por XXX España, S.A. (…). Como consecuencia de esta operación, la totalidad del personal de YYY quedará integrado en el de XXX España, con sujeción plena al régimen de la sucesión de empresa previsto en el artículo 44 ET” (…). Dado que, según se ha explicado, la operación descrita constituye un fenómeno de sucesión de empresa, los trabajadores a transferir quedarán integrados en la plantilla de XXX España S.A., quedando ésta subrogada en las relaciones laborales de dichos empleados y con pleno respeto de todos sus derechos adquiridos, a título enunciativo: su antigüedad, nivel salarial, categoría profesional, etc., en los términos previstos por el referido artículo 44 ET”. Por tanto, al derivar la existencia de dos empleadores de una subrogación —al producirse una sucesión de empresa en los términos del artículo 44.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que establece que “el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior”—, esa duplicidad de pagadores no puede ser ajena a su propio origen: la obligatoriedad de la subrogación empresarial, por lo que en tales circunstancias la sociedad cesionaria mantiene la condición de mismo pagador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo a percibir por los trabajadores procedentes de la empresa cedente. Ello comporta —de concurrir tales circunstancias, como ocurre en el caso consultado— que no se produzca (a efectos de la determinación del límite de la obligación de declarar por la obtención de rendimientos del trabajo) la existencia de más de un pagador por el hecho de pasar a formar parte de la plantilla del nuevo empresario: la sociedad cesionaria, por haberse producido una subrogación. Conforme a lo señalado en el párrafo anterior, al haberse producido una subrogación en los términos indicados, el límite determinante de la obligación de declarar por la obtención de rendimientos del trabajo será el de 22.000 euros anuales que se recoge en el artículo 96.2.a) de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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