El consultante pregunta en qué periodo impositivo debe declarar los intereses de una cuenta corriente percibidos en enero de 2024 pero generados en 2023. La DGT responde que deben imputarse al periodo en que sean exigibles según el contrato o su reconocimiento en cuenta.
Cuestión planteada Imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los intereses obtenidos.
Los rendimientos del capital mobiliario se imputan al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor. Se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en el contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aunque el perceptor no reclame su cobro o se acumulen al principal.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0589-24 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 09/04/2024 Normativa Ley 35/2006 arts. 14-1-a, 25-2 RD 439/2007 94-1 Descripción de hechos El consultante es titular de una cuenta corriente que genera intereses a su favor.En enero de 2024 ha percibido dichos intereses que se han ido generando a lo largo del año 2023. Cuestión planteada Imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los intereses obtenidos. Contestación completa El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece que tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios “las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión (…). (…).” Conforme al precepto citado, los intereses obtenidos por el consultante procedentes de la titularidad de la cuenta bancaria”, constituyen para el consultante rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. El artículo 14.1.a) de la citada Ley 35/2006 establece que “los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.” Por otra parte, el artículo 94.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece lo siguiente: “Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior. En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha”. De acuerdo con esta regulación normativa, y poniendo en relación el artículo 14.1 de la Ley con lo dispuesto en el artículo 94.1 del Reglamento, procede concluir que los intereses que obtenga el consultante procedentes de la liquidación deberán imputarse a los períodos impositivos en que hayan resultado exigibles de acuerdo con las fechas establecidas para su liquidación o pago y, en consecuencia, deberán incluirse en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del correspondiente período impositivo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.