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Se consulta si el fallecimiento de un donante y la renuncia de su viuda a una condición resolutoria de una donación de 1978 tienen efectos fiscales. La DGT responde que estos hechos carecen de consecuencias tributarias en España, aunque la donación original sí debe liquidarse.
Tributación de las operaciones citadas.
El fallecimiento del donante y la renuncia del cónyuge viudo a la posibilidad de resolver la donación no tienen consecuencias tributarias en España. No obstante, la donación de un inmueble situado en España obliga a su liquidación ante la Administración, independientemente de que la transmisión se produjera conforme al derecho alemán. La falta de presentación de la escritura para su liquidación impide la inscripción registral del inmueble a favor del donatario.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0579-14 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 05/03/2014 Normativa Ley 230/1963, de 28 de diciembre. Art. 64 Descripción de hechos Donación de padre a hijo en 1978 de inmueble sito en España, ambos no residentes en nuestro país. La donación incluía tanto una condición resolutoria potestativa para el donante que, en caso de fallecimiento del mismo, podía ser ejercido por su cónyuge, como un poder irrevocable a favor de los padres del donatario para la eventual venta del inmueble, con posibilidad de hacer suyo el importe obtenido. Fallecido el donante, la viuda ha renunciado por escritura pública al ejercicio de la condición resolutoria. Cuestión planteada Tributación de las operaciones citadas. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: En síntesis, el supuesto de hecho descrito en el escrito de consulta es el que se describe a continuación. En 1978, un residente en Alemania dona a su hijo menor de edad, también residente en dicho país, un inmueble sito en España. Con arreglo a la ley nacional del donante, se produce la transferencia de la propiedad al hijo, sin perjuicio de que, de un lado, se establezca a favor del donante un derecho de resolución unilateral y no condicionado de la donación –derecho que, en caso de fallecimiento, puede ser ejercido en su nombre por la viuda- y, de otro, la escritura notarial de donación prevea un poder irrevocable a favor tanto del donante como de su cónyuge en cuya virtud pueden vender el inmueble e incluso hacer suyo el importe obtenido por su eventual enajenación. Fallecido el donante en mayo de 2013, la viuda renuncia en diciembre del mismo año y mediante escritura pública al derecho de resolución citado, conservando, por tanto, el poder a que se ha hecho referencia. Entiende esta Dirección General que, en los términos descritos en el escrito de consulta y sin perjuicio de que la vigencia y efectividad de la donación se produjera, conforme al Derecho alemán, en 1978, no consta que la escritura pública de donación se haya presentado ante los órganos españoles competentes para la liquidación del Impuesto, habida cuenta que se trata de un supuesto de obligación real de tributación, al tratarse de un bien situado en España. En ese sentido, el artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en relación con los efectos que produce la falta de presentación, establece que “Los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se admitirán ni surtirán efecto en oficinas o registros públicos sin que conste la presentación del documento ante los órganos competentes para su liquidación, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa de la Administración. Los Juzgados y Tribunales remitirán a estos órganos copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación” Por otro lado, ni la posibilidad de resolución potestativa de la donación –que no llegó nunca a ser ejercida- ni el poder que conserva la madre del donatario en cuanto a una eventual enajenación del inmueble constituyen condición o limitación que suspenda la efectividad de la donación y, en definitiva, de la transmisión de la propiedad del mismo en 1978 al donatario. De acuerdo con lo expuesto, no procederá la inscripción registral del inmueble en favor del donatario hasta la presentación de la escritura pública de donación para la liquidación que proceda, que habrá de efectuarse, al ser no residente el donatario, ante la Delegación de Hacienda de Madrid de la Agencia Tributaria, conforme prevé el artículo 70.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre. Por el contrario y en los términos del escrito de consulta, carecen de consecuencias tributarias en España tanto el fallecimiento del donante como la posterior renuncia, carente de contenido económico, que lleva a cabo el cónyuge viudo de la posibilidad de resolver la donación efectuada en su día. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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