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V5184-26 17 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · exención

La exención por transmisión de participaciones depende de la fecha en que se cedan los riesgos y beneficios

Una sociedad consulta si la venta de su participación en otra entidad a una vinculada puede ser exenta si se realiza antes de una dilución. La DGT señala que la fecha de la transmisión para aplicar la exención será cuando se produzca la baja contable del activo, es decir, cuando se cedan sustancialmente los riesgos y beneficios.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se plantea si la renta positiva que, en su caso, se ponga de manifiesto con ocasión de la transmisión por la consultante de su participación en la entidad Y a favor de una entidad vinculada puede acogerse a la exención prevista en el artículo 21.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que, en la fecha de transmisión, la consultante ostenta una participación superior al 5 por ciento en la entidad participada y dicha participación se ha poseído durante más de un año.

El criterio de la DGT

La exención del artículo 21.3 de la LIS requiere cumplir los requisitos de participación y tenencia el día de la transmisión. Según el criterio contable del ICAC, la fecha de transmisión es el momento en que proceda la baja contable del activo financiero, al haberse cedido sustancialmente los riesgos y beneficios. Si la condición resolutoria es solo una garantía de cobro, la transmisión se entiende producida desde el inicio.

Implicaciones prácticas

  • La aplicación de la exención del artículo 21.3 LIS queda supeditada al momento de la baja contable del activo financiero.
  • El cumplimiento de los requisitos de participación y tenencia debe verificarse en la fecha de cesión de riesgos y beneficios, no necesariamente en la firma del contrato.
  • Las condiciones resolutorias que actúen como mera garantía de cobro no postergan la fecha de transmisión para efectos fiscales.

Puntos de planificación

  • Valorar el momento contable de la baja del activo frente a la fecha de formalización de la transmisión.
  • Analizar la naturaleza de las cláusulas de rescisión o condiciones resolutorias en los contratos de cesión de participaciones.

Checklist

  • Verificar la fecha exacta de la baja contable del activo financiero en la entidad transmitente.
  • Confirmar que la participación es superior al 5 por ciento en la fecha de la baja contable.
  • Comprobar que la tenencia de la participación supera el año en la fecha de la baja contable.
  • Evaluar si las condiciones pactadas en la transmisión implican una cesión sustancial de riesgos y beneficios.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5184-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 17/07/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 10 - 21 Descripción de hechos La consultante, la entidad X, es una sociedad residente en territorio español cuya actividad principal consiste en la organización y gestión de embarcaciones y equipos relacionados con la navegación deportiva. La consultante participa en el capital social de la entidad Y, ostentando una participación del 5,88 por ciento de su capital social. Dicha participación fue adquirida mediante la suscripción de diversas ampliaciones de capital, con una antigüedad superior a un año. Según manifiesta la consultante, la entidad Y es una entidad operativa que desarrolla una actividad económica y se encuentra sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, la consultante señala que la entidad Y tiene prevista una nueva ampliación de capital en el ejercicio 2025, a la que la entidad X no tiene intención de acudir. Como consecuencia de dicha ampliación, la participación de la consultante en la entidad Y se vería diluida por debajo del 5 por ciento. Con carácter previo a que se produzca dicha ampliación de capital, la consultante tiene previsto transmitir la totalidad de su participación en la entidad Y a la entidad A, entidad vinculada a efectos del artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. La transmisión se realizaría por su valor de mercado. La operación se pactaría bajo una condición resolutoria expresa, de forma que, si la entidad adquirente no efectuara, total o parcialmente, el pago de la contraprestación acordada antes del 31 de marzo de 2026, la transmisión quedaría resuelta. Cuestión planteada Se plantea si la renta positiva que, en su caso, se ponga de manifiesto con ocasión de la transmisión por la consultante de su participación en la entidad Y a favor de una entidad vinculada puede acogerse a la exención prevista en el artículo 21.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que, en la fecha de transmisión, la consultante ostenta una participación superior al 5 por ciento en la entidad participada y dicha participación se ha poseído durante más de un año. Asimismo, se plantea si la operación descrita, realizada entre entidades vinculadas y con anterioridad a una previsible dilución de la participación de la consultante por debajo del 5 por ciento, podría ser calificada como un supuesto de conflicto en la aplicación de la norma o de simulación, en los términos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Contestación completa El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece que: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Por su parte, el artículo 11 de la LIS señala que: “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. (…)”. En definitiva, la base imponible es el resultado contable, corregido por los ajustes fiscales en caso de que la normativa del Impuesto contenga criterios de valoración, de calificación o de imputación de ingresos y gastos diferentes a los contables. Asimismo, el artículo 17 de la LIS señala en su apartado primero que “Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley”. En relación al tratamiento contable de estas operaciones, este Centro Directivo ha solicitado informe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (en adelante, ICAC) el cual, en el informe emitido, ha establecido lo siguiente: “El registro contable de las operaciones debe realizarse atendiendo al fondo económico y jurídico que subyace en las mismas, con independencia de la forma empleada para instrumentarlas, una vez analizados en su conjunto todos los antecedentes y circunstancias de aquellas, cuya valoración es responsabilidad de los administradores y, en su caso, de los auditores de la sociedad. En este sentido, el artículo 34.2 del Código de Comercio establece que en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica. En particular, en las operaciones entre empresas del grupo o partes vinculadas, la ausencia de intereses contrapuestos requiere extremar la cautela en dicho análisis para evitar que una sucesión de negocios jurídicos y su correspondiente registro contable pudiera ser el medio empleado para contravenir normas imperativas reguladoras de las sociedades de capital. Una vez efectuado el citado análisis de fondo cabe señalar que desde un punto de vista contable el criterio para determinar cuándo procede contabilizar la baja de un activo financiero se regula en el apartado 2.9. Baja de activos financieros, de la norma de registro y valoración (NRV) 9ª. Instrumentos financieros, del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, que se reproduce a continuación: "2.9. Baja de activos financieros Conforme a lo señalado en el Marco Conceptual de la Contabilidad, en el análisis de las transferencias de activos financieros se debe atender a la realidad económica y no solo a su forma jurídica ni a la denominación de los contratos. La empresa dará de baja un activo financiero, o parte del mismo, cuando expiren o se hayan cedido los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo del activo financiero, siendo necesario que se hayan transferido de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a su propiedad, en circunstancias que se evaluarán comparando la exposición de la empresa, antes y después de la cesión, a la variación en los importes y en el calendario de los flujos de efectivo netos del activo transferido. Se entenderá que se han cedido de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero cuando su exposición a tal variación deje de ser significativa en relación con la variación total del valor actual de los flujos de efectivo futuros netos asociados con el activo financiero (tal como las ventas en firme de activos, las cesiones de créditos comerciales en operaciones de ‘‘factoring’’ en las que la empresa no retenga ningún riesgo de crédito ni de interés, las ventas de activos financieros con pacto de recompra por su valor razonable y las titulizaciones de activos financieros en las que la empresa cedente no retenga financiaciones subordinadas ni conceda ningún tipo de garantía o asuma algún otro tipo de riesgo). (…)” A la vista de lo anterior, el adecuado tratamiento contable de los hechos que se describen en la consulta requiere como paso previo determinar si la sociedad X y la sociedad A han acordado la transferencia de los riesgos y beneficios sobre la totalidad de las participaciones en el momento inicial o si por el contrario dicha transferencia se produce en el momento del pago total del precio. En relación con la operación objeto de consulta cabría traer a colación la consulta 1 del BOICAC Nº 99 Sobre el tratamiento contable de la adquisición de un inmueble sometido a una condición. En dicha consulta se indica lo siguiente: “(…) Para considerar que se ha producido la enajenación/adquisición de un bien (también sería aplicable a un derecho), será necesario que de las condiciones económicas de la operación se desprenda que los riesgos y ventajas sustanciales inherentes a la propiedad del bien han sido efectivamente transmitidos/recibidos. La transferencia de la propiedad no se configura como un elemento esencial para dar de baja el activo por parte del vendedor y contabilizar, en su caso, el correspondiente beneficio. El criterio rector de la citada baja es que se haya producido la cesión de los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad del bien, esto es, a la condición de propietario. (…) A partir de este razonamiento, el ICAC en la contestación a numerosas consultas consolidó la siguiente doctrina administrativa sobre la transferencia de activos vinculando la calificación de activo a dos requisitos constitutivos: - La idea de control, inherente al uso o aprovechamiento del elemento a lo largo de su vida económica, así como a la facultad de disposición. - La idea de recuperación, consustancial con la nota de proyección económica futura. Ambas características integran el núcleo de los riesgos y ventajas del elemento patrimonial. Con carácter general, cuando la empresa se desprende o se ve privada de alguno de los citados atributos es cuando puede concluirse que procede la baja o la corrección de valor del activo. En contraposición, no procede el registro de un activo si no se cumplen ambos requisitos. (…). En el caso que nos ocupa, la compraventa se somete a una condición y la cuestión a dilucidar es el alcance y eficacia de la misma. Pues bien, las condiciones suspensivas o resolutorias son elementos accidentales que se incorporan a los negocios jurídicos (en nuestro caso, a la compraventa), en cuya virtud la causa típica del contrato (una parte quiere vender y la otra comprar) se autolimita por los intervinientes. Ni la voluntad ni el negocio quedan pendientes de la condición. Lo único que pende de la condición (que se configura como un acontecimiento futuro y arbitrario en la medida en que puede presentarse o no) son los efectos o eficacia jurídica del negocio, que como tal, queda limitada. El tratamiento contable de estas operaciones depende de lo que podría denominarse la “potencia rescisoria” de la condición impuesta por las partes, a cuyo efecto es preciso analizar todas las circunstancias y antecedentes que en condiciones normales de mercado se presentan en este tipo de transacciones. Desde una perspectiva estrictamente contable, la mera incorporación de una condición resolutoria/suspensiva en un contrato no debe llevar a negar la compra y el reconocimiento del activo objeto del negocio jurídico en balance de la empresa. Es más, entrando en el fondo de la cuestión planteada, y considerando que la única posibilidad de que el vendedor recupere los derechos inherentes a la plena propiedad del inmueble es el incumplimiento de pago por parte del comprador, cabe concluir que el adquirente ha asumido de manera sustancial los riesgos y beneficios del inmueble, configurándose la condición incorporada al contrato, desde una perspectiva económica racional, como un elemento accesorio con el objetivo de garantizar el cobro total del precio aplazado”. Por tanto, de acuerdo con el criterio expresado, la condición resolutoria incluida en el contrato no afectará a la baja del activo del balance por parte de la sociedad transmitente”. De conformidad con el informe del ICAC, la baja de activos financieros, conforme a la NRV 9ª del PGC, procederá cuando hayan expirado o se hayan cedido los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo del activo y se hayan transferido sustancialmente los riesgos y beneficios inherentes a su propiedad. Aplicado al caso planteado, resulta necesario analizar si, desde el inicio, la sociedad adquirente ha asumido sustancialmente los riesgos y beneficios sobre las participaciones transmitidas, o si dicha transmisión queda diferida hasta el pago íntegro del precio. En este sentido, el ICAC recuerda su doctrina sobre operaciones sujetas a condición, según la cual la mera existencia de una condición suspensiva o resolutoria no impide, por sí sola, reconocer la transmisión del activo si, desde una perspectiva económica, el adquirente ha asumido sus riesgos y beneficios sustanciales. Por tanto, si la condición pactada actúa únicamente como garantía del cobro del precio aplazado, sin impedir la transmisión sustancial de los riesgos y beneficios, la sociedad transmitente X deberá dar de baja el activo desde el momento inicial de la operación. Una vez sentado lo anterior, la entidad transmitente X plantea la posibilidad de aplicar la exención del artículo 21 de la LIS a las rentas derivadas de la transmisión de las participaciones que ostenta en el capital de la entidad Y. Dicho precepto establece un régimen general de exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español, en virtud del cual, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, se establece: “1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento. La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. (…) b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos. (…) 3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo. El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. No obstante, en el caso de que el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas: a) Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1. b) Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1. En el caso de transmisión de la participación en el capital o en los fondos propios de una entidad residente o no residente en territorio español que, a su vez, participara en dos o más entidades respecto de las que sólo en alguna o algunas de ellas se cumplieran los requisitos previstos en las letras a) o b) del apartado 1, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas: 1.º Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte de la renta que se corresponda con los beneficios generados por las entidades en las que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1. 2.º Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que proporcionalmente sea atribuible a las entidades en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1. La parte de la renta que no tenga derecho a la exención en los términos señalados en este apartado se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de esta Ley, en caso de proceder su aplicación, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello. No obstante, a los efectos de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios o entidades respecto de los que no se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación. Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas. (…) 4. En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención prevista en el apartado anterior tendrá las especialidades que se indican a continuación: (…) b) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, derivadas de la aportación de participaciones en entidades. En este supuesto, cuando las referidas participaciones sean objeto de transmisión en los dos años posteriores a la fecha en que se realizó la operación de aportación, la exención no se aplicará sobre la diferencia positiva entre el valor fiscal de las participaciones recibidas por la entidad adquirente y el valor de mercado en el momento de su adquisición, salvo que se acredite que las personas físicas han transmitido su participación en la entidad durante el referido plazo. 5. No se aplicará la exención prevista en el apartado 3 de este artículo: a) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que tenga la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación. b) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación en una agrupación de interés económico española o europea, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación. c) A las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 100 de esta Ley, siempre que, al menos, el 15 por ciento de sus rentas queden sometidas al régimen de transparencia fiscal internacional regulado en dicho artículo. Cuando las circunstancias señaladas en las letras a) o c) de este apartado se cumplan solo en alguno o algunos de los períodos impositivos de tenencia de la participación, no se aplicará la exención respecto de aquella parte de las rentas a que se refieren dichas letras que proporcionalmente se corresponda con aquellos períodos impositivos. Lo dispuesto en este apartado resultará igualmente de aplicación en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo. (…) 9. No se aplicará la exención prevista en este artículo: a) A las rentas distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario. b) A las rentas obtenidas por agrupaciones de interés económico españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas, cuando, al menos uno de sus socios, tenga la condición de persona física. c) A las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con las cuales opte por aplicar, si procede, la deducción establecida en los artículos 31 o 32 de esta Ley. 10. El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 3 anterior, a los que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones. (…)”. En cuanto a la posibilidad de aplicar la exención del artículo 21 de la LIS respecto de la eventual renta positiva derivada de la transmisión, por parte de la entidad consultante, de las participaciones que ostenta en la entidad Y, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo, estará exenta la renta positiva obtenida en la referida transmisión siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1, no se den ninguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 y no se incurra en alguno de los supuestos previstos en los apartados 5 y 9, todos ellos del mismo precepto. Concretamente, la aplicación del régimen de exención requiere que el día en que se produzca la transmisión de las participaciones en la entidad participada se cumplan los requisitos de participación significativa y período de tenencia establecidos en la letra a) del artículo 21.1 de la LIS. A estos efectos, de conformidad con el criterio contable expuesto por el ICAC, la fecha en que deba entenderse producida la transmisión vendrá determinada por el momento en que proceda la baja contable del activo financiero, esto es, por el momento en que se hayan cedido sustancialmente los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de las participaciones transmitidas. En consecuencia, si la condición resolutoria pactada opera exclusivamente como una garantía del cobro del precio aplazado, sin impedir que desde el momento inicial la entidad adquirente asuma sustancialmente los riesgos y beneficios asociados a las participaciones, la transmisión deberá entenderse producida en dicho momento inicial. En tal caso, con respecto al requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, parece que la consultante X ostenta un porcentaje de participación superior al 5% (en concreto, un 5’88%) en la entidad Y. Respecto, al periodo de tenencia de la participación, que debe ser superior al año el día en que se produzca la transmisión, en la medida en que parece haberlo ostentado de manera ininterrumpida durante el año anterior a la transmisión, se entendería cumplido el requisito previsto en el artículo 21.1.a) de la LIS. En relación con el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, en el presente caso se parte del supuesto de que la sociedad Y es residente en territorio español. Por lo tanto, en la medida en que se cumplan todos los requisitos previstos en el citado artículo 21 de la LIS, siempre y cuando la entidad Y no tuviera la condición de entidad patrimonial y no fuera de aplicación la especialidad que recoge el apartado 4 del mismo, sería de aplicación la exención a la renta que se ponga de manifiesto con ocasión de la transmisión, por la entidad consultante X, de sus participaciones en esta entidad. Por último, cabe señalar que el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación se reducirá, a efectos de la posible aplicación de la exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dicha participación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 21 de la LIS. Por otra parte, en la medida en que la operación se realiza entre entidades vinculadas en los términos del artículo 18 de la LIS, la transmisión deberá valorarse por su valor de mercado, de acuerdo con las reglas previstas en dicho precepto, sin perjuicio de las facultades de comprobación que correspondan a la Administración tributaria. Finalmente, respecto de la eventual apreciación de la existencia de conflicto en la aplicación de la norma tributaria o de simulación, en los términos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, debe señalarse que tales cuestiones exigen una valoración conjunta de las circunstancias concurrentes, de los elementos probatorios disponibles y de la verdadera causa y efectos económicos de los actos o negocios realizados, valoración que excede del ámbito propio de la presente contestación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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