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V0575-19 18 de marzo de 2019 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · subasta judicial

La base imponible en subastas judiciales incluye el precio de remate más las cargas asumidas

Se consulta si la base imponible de una adquisición en subasta judicial debe incluir las cargas que el comprador asume. La DGT responde que el valor de adquisición es la suma del precio pagado en la subasta y el importe de las cargas que quedan a cargo del adquirente.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si sería aplicable a la adquisición realizada por la consultante el criterio mantenido en la consulta V0179-17, en la que se declaraba que la base imponible estaba constituida por el precio de remate, sin tener en consideración el valor de las cargas en las que el consultante se subrogase.

El criterio de la DGT

El valor de adquisición en transmisiones mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa es el que sirve de base. Este valor está constituido por el precio pagado en la subasta más el importe de las cargas anteriores que quedan a cargo del adquirente, ya que ambos importes integran la contraprestación real del bien.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0575-19 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 18/03/2019 Normativa RITPAJD RD 828/1995 art. 39 Descripción de hechos La entidad consultante ha adquirido en subasta judicial una propiedad sobre la que recaen cargas anteriores que debe asumir el adquirente. Al inmueble se le asignó un valor de tasación, por perito judicial, de 51.669,25 euros, de cuyo importe se ha restado el saldo pendiente de una hipoteca y dos embargos, resultando un valor de subasta de 2.235,24 euros. Finalmente, la adjudicación ha tenido lugar por 1.200,00 euros. Cuestión planteada Si sería aplicable a la adquisición realizada por la consultante el criterio mantenido en la consulta V0179-17, en la que se declaraba que la base imponible estaba constituida por el precio de remate, sin tener en consideración el valor de las cargas en las que el consultante se subrogase. Contestación completa En relación con la cuestión planteada debe señalarse que el criterio mantenido por esta Dirección General en la Consulta V0179-17 ha sido modificado en posteriores resoluciones como la V2497-18, de fecha 17 de septiembre de 2018, cuyo contenido se transcribe a continuación: “En relación a la cuestión planteada debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la redacción actual del artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio): Artículo 39. Transmisiones en subasta pública. “En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición”. (Redacción dada en virtud del fundamento de derecho 12 de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 noviembre 1997, publicado por Resolución 5 mayo 1998 («B.O.E.» 23 mayo). Luego la cuestión se limita a determinar qué debe entenderse por valor de adquisición, el cual estará constituido por el precio pagado en la subasta, 1.250,00 euros, que figurará en la aprobación del remate, más los 49.500,00 euros a que ascienden el valor de las cargas anteriores que quedan a cargo del adquirente, resultando un total de 50.750,00 euros, al ser ambos importes los que integran la contraprestación real del bien adquirido”. Por tanto, en el supuesto planteado el valor de adquisición estará constituido por la cantidad resultante de sumar al precio de remate, 1.200,00 euros, las cargas que queden a cargo del adquirente. CONCLUSIÓN El valor de adquisición estará constituido por el precio pagado en la subasta, 1.200,00 euros, más el importe de las cargas anteriores que quedan a cargo del adquirente, al ser ambos importes los que integran la contraprestación real del bien adquirido. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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