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V0565-23 10 de marzo de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La venta de participaciones sociales entre cónyuges genera ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF

Un socio desea comprar el 20% de las participaciones de una sociedad que actualmente pertenece a su cónyuge. La DGT aclara cómo debe calcularse la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF para el vendedor.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la adquisición en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y valor de transmisión de las participaciones a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La transmisión de participaciones sociales genera una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión. El valor de transmisión será el importe real satisfecho, siempre que se acredite que es el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. De no acreditarse, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor entre el patrimonio neto del último ejercicio cerrado o el resultado de capitalizar al 20% el promedio de los tres ejercicios anteriores.

Implicaciones prácticas

  • El valor de transmisión debe acreditarse como el importe real satisfecho bajo condiciones de mercado para evitar ajustes fiscales.
  • La falta de acreditación del valor de mercado obliga a utilizar el valor basado en el patrimonio neto o la capitalización de resultados.
  • La determinación del valor de transmisión impacta directamente en el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF.

Puntos de planificación

  • Valoración de la idoneidad de la operación basándose en la acreditación de precios de mercado.
  • Análisis de la carga fiscal derivada de la aplicación de los métodos de valoración alternativos en caso de falta de prueba de mercado.

Checklist

  • Verificar que el precio de transmisión coincide con el valor de mercado entre partes independientes.
  • Contar con documentación que acredite la realidad del importe satisfecho.
  • Calcular el patrimonio neto del último ejercicio cerrado para conocer el límite mínimo de transmisión.
  • Calcular la capitalización al 20% del promedio de los tres ejercicios anteriores para establecer el valor mínimo de seguridad.
  • Comprobar la aplicación de los artículos 33 a 37 de la LIRPF en el cálculo de la ganancia.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0565-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/03/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 y 37.1.b). Descripción de hechos El consultante posee el 80 por ciento de las participaciones sociales de una sociedad dedicada al comercio menor de productos alimenticios, siendo su cónyuge titular del 20 por ciento restante. Es su intención adquirir el mencionado 20 por ciento de participación y pasar a ser el único socio de la sociedad. Cuestión planteada Tributación de la adquisición en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y valor de transmisión de las participaciones a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En primer lugar, debe informarse que con fecha 20 de abril de 2022 el consultante ya planteó la consulta referida al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la cual fue contestada por resolución V0920-22, de fecha 28 de abril de 2022, y a la que nos remitimos en su integridad. En relación a la cuestión planteada referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se debe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta de las citadas participaciones sociales generará en el transmitente (su cónyuge) una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en el artículo 35 de la citada Ley para las transmisiones a título oneroso en los siguientes términos: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Por otra parte, el artículo 37 de la LIRPF establece normas específicas de valoración para los distintos supuestos de ganancias o pérdidas patrimoniales. Concretamente, en el apartado 1 se regula una serie de normas específicas de valoración, en concreto en la letra b) para la transmisión de valores no admitidos a negociación en mercados regulados: “1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: (…). De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión. Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances. El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente. (…).” De acuerdo con lo anteriormente expuesto, como valor de transmisión se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que se acredite que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Esta acreditación se podrá realizar través de los medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. En caso contrario, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el mayor de los valores del patrimonio neto o de capitalización, previstos en el artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto. El valor a tener en cuenta en cualquiera de ellos será bien el resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que es el 31 de diciembre, o el de capitalización al tipo del 20 por ciento del promedio de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a dicha fecha. La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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