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V0555-25 31 de marzo de 2025 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las prestaciones de planes de pensiones embargadas tributan como rendimientos del trabajo

El consultante pregunta si las rentas mensuales de un plan de pensiones que han sido objeto de embargo judicial deben tributar en el IRPF. La DGT responde que dichas prestaciones mantienen su naturaleza fiscal de rendimientos del trabajo aunque se aplique un embargo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Obligación de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la prestación que ha sido objeto de embargo.

El criterio de la DGT

Las prestaciones de los planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo y deben integrarse en la base imponible general del IRPF. El hecho de que la prestación sea objeto de embargo judicial o administrativo no altera su tratamiento fiscal. El abono de la prestación se realizará según lo dispuesto en el mandamiento de embargo, pero la obligación de tributar persiste.

Implicaciones prácticas

  • La naturaleza fiscal de la prestación como rendimiento del trabajo permanece inalterada por la ejecución del embargo.
  • El contribuyente debe integrar el importe total de la prestación en la base imponible general del IRPF, independientemente de la parte retenida por el embargo.
  • El embargo judicial o administrativo no constituye una exención ni modifica la base imponible del impuesto.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la carga fiscal sobre la liquidez disponible tras la aplicación del embargo.
  • Analizar la correcta integración de las rentas percibidas en la declaración anual del IRPF.

Checklist

  • Verificar que la totalidad de la prestación se incluya en la base imponible general.
  • Comprobar que el tratamiento fiscal aplicado sea el de rendimientos del trabajo.
  • Contrastar el importe de la prestación con los datos del mandamiento de embargo.
  • Asegurar la correcta aplicación de las retenciones correspondientes a rendimientos del trabajo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0555-25 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 31/03/2025 Normativa Ley 35/2006 art. 17-2-a-3. RD 304/2004 art. 22-7. RDLG 1/2002 art. 8-8, 8-10. Descripción de hechos El consultante percibe, como consecuencia del acceso a la jubilación, una prestación en forma de renta mensual de un plan de pensiones que ha sido objeto de embargo judicial. Cuestión planteada Obligación de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la prestación que ha sido objeto de embargo. Contestación completa En primer lugar, en el ámbito fiscal, el artículo 17.2.a) 3.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.” Del precepto anterior se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. En relación con el embargo de las prestaciones, el apartado 8 del artículo 8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (en adelante, TRLRPFP), establece que: “(…) Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que sean disponibles en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración o por corresponder a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. “ Asimismo, el apartado 10 del mismo artículo 8 del TRLRPFP dispone: “10. Las prestaciones de los planes de pensiones deberán ser abonadas al beneficiario o beneficiarios previstos o designados, salvo que mediara embargo, traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente.” Por su parte, el apartado 7 del artículo 22 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (en adelante, RPFP), dispone: “7. Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o puedan ser disponibles o efectivos conforme a lo previsto en el artículo 9. En los términos del artículo 8, apartados 8 y 10, del texto refundido de la ley, cuando el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o puedan hacerse efectivos o disponibles conforme a lo previsto en el artículo 9. Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones o derechos consolidados a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo. (…)” De los preceptos anteriores y de lo expuesto por el consultante se deduce que el embargo tiene por objeto la prestación correspondiente al consultante, lo cual implica la tributación de la misma como rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.2.a) 3.ª de la LIRPF anteriormente transcrito, sin perjuicio de que el abono se realice según dispone el mandamiento de embargo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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