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V0553-25 31 de marzo de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No procede la reducción del 30% en complementos de productividad surgidos de acuerdos nuevos (ex novo)

Se consulta si un complemento de productividad por jubilación, basado en quince años de servicios, permite aplicar la reducción del artículo 18.2 LIRPF. La DGT responde que no es aplicable porque el acuerdo que establece la gratificación es nuevo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicación de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 a las cantidades abonadas en 2024.

El criterio de la DGT

Para aplicar la reducción, debe existir un período de generación superior a dos años, lo que requiere que el rendimiento esté vinculado a una antigüedad mínima en la empresa de ese periodo y que el acuerdo o contrato que lo establece también supere los dos años. En este caso, al ser una gratificación que surge ex novo con el propio acuerdo, no se cumple la condición de que el pacto supere el periodo de dos años exigido. Por tanto, no procede la reducción del 30 por ciento.

Implicaciones prácticas

  • Las gratificaciones de productividad pactadas mediante acuerdos nuevos no permiten la reducción del 30 por ciento.
  • La aplicación de la reducción exige que tanto el rendimiento como el pacto que lo establece superen los dos años de duración.
  • La antigüedad del trabajador no es el único factor determinante para acceder al beneficio fiscal del artículo 18.2 LIRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar la duración de los acuerdos de productividad para asegurar el cumplimiento del requisito temporal.
  • Analizar la naturaleza de los complementos de productividad para distinguir entre rendimientos vinculados a pactos previos y acuerdos ex novo.

Checklist

  • Verificar que el acuerdo o contrato que establece el complemento supere los dos años de duración.
  • Comprobar que el rendimiento esté vinculado a una antigüedad mínima de dos años en la empresa.
  • Confirmar que la gratificación no surja de un acuerdo nuevo o ex novo.
  • Validar el cumplimiento de los requisitos del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 y el artículo 12 del RIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0553-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 31/03/2025 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Art. 18.2. Descripción de hechos El nuevo Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo Comunes del Personal Funcionario y Laboral de 2024 del Ayuntamiento consultante prevé en su artículo 32 un complemento de productividad al final de la carrera profesional al tiempo de jubilación total para quienes hayan prestado servicios en el mismo al menos durante quince años. Cuestión planteada Aplicación de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 a las cantidades abonadas en 2024. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar al complemento de productividad objeto de consulta, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo. El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Descartada la calificación como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en adelante RIRPF, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años y siempre que se impute en un único período impositivo. Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido el rendimiento —incluyendo sus requisitos de antigüedad— supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años. Ahora bien, en el presente caso, podría entenderse concurrente la primera de las condiciones —vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por un período superior a dos años—, no concurriría la segunda —que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se establece la gratificación supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto—, pues se trata de una gratificación que surge “ex novo” con el propio acuerdo entre las partes. Por tanto, la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto no resulta aplicable. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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