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V0530-23 6 de marzo de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital inmobiliario

El IVA repercutido en el alquiler de un local comercial no se incluye en los rendimientos íntegros del IRPF

Una arrendadora de un local comercial pregunta si debe incluir el IVA cobrado al arrendatario al calcular sus rendimientos íntegros. La DGT responde que dicho impuesto debe excluirse del cómputo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Solicita conocer si para la determinación de los rendimientos íntegros que obtenga con el alquiler debe incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido que ha repercutido al arrendatario.

El criterio de la DGT

Si el arrendamiento no constituye una actividad económica, los ingresos se consideran rendimientos del capital inmobiliario. Según el artículo 22 de la LIRPF, el rendimiento íntegro es el importe que debe satisfacer el arrendatario, pero excluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0530-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/03/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 22 Descripción de hechos La consultante es arrendadora de un local comercial. Cuestión planteada Solicita conocer si para la determinación de los rendimientos íntegros que obtenga con el alquiler debe incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido que ha repercutido al arrendatario. Contestación completa Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento del inmueble constituyen rendimientos del capital inmobiliario, según lo dispuesto en el artículo 22 de la LIRPF. El artículo 22 de la LIRPF, establece lo siguiente: “1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital inmobiliario los procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza. 2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario”. Del citado artículo se extrae que el Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido al arrendatario del local comercial no se computa como rendimiento íntegro del capital inmobiliario del arrendador en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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