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V0527-20 4 de marzo de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

Las subvenciones para energías renovables se consideran ganancia patrimonial exclusiva del beneficiario

Un contribuyente pregunta si puede repartir al 50% las subvenciones recibidas para instalar energías renovables en su vivienda con su cónyuge. La DGT responde que la ganancia patrimonial pertenece exclusivamente a quien tiene la condición de beneficiario.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Al ser la vivienda propiedad del consultante y su cónyuge (casados en régimen de separación de bienes), financiándose las obras de instalación de energías renovables con el presupuesto familiar, pregunta si las subvenciones percibidas se pueden incorporar al 50 por 100 en sus declaraciones individuales del IRPF.

El criterio de la DGT

La obtención de subvenciones constituye una ganancia patrimonial al ser una variación en el valor del patrimonio. Según el artículo 11.5 de la Ley del IRPF, estas ganancias se consideran obtenidas por la persona a quien corresponda el derecho a su obtención. Por tanto, la ganancia es exclusiva del consultante por ser el beneficiario y tener la relación jurídica con el organismo otorgante.

Implicaciones prácticas

  • Las subvenciones recibidas deben tributar íntegramente en la declaración del beneficiario legal.
  • El reparto de la subvención con el cónyuge por criterios de convivencia o presupuesto familiar no tiene efectos fiscales.
  • La titularidad de la vivienda no permite la división de la ganancia patrimonial si el derecho de cobro es individual.

Puntos de planificación

  • Valorar la titularidad de las solicitudes de subvención en proyectos conjuntos.
  • Analizar la afectación de los ingresos de subvenciones a la base imponible individual de cada cónyuge.

Checklist

  • Verificar quién figura como beneficiario en la resolución de la subvención.
  • Comprobar que la ganancia patrimonial se imputa al titular del derecho de cobro.
  • Confirmar que no se ha realizado un reparto de la subvención en las declaraciones de IRPF.
  • Revisar la relación jurídica con el organismo otorgante para determinar la titularidad del ingreso.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0527-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/03/2020 Normativa Ley 35/2006, art. 11 Descripción de hechos El consultante ha recibido dos subvenciones públicas del Instituto Energético de Galicia para la instalación de energías renovables en su vivienda familiar. Cuestión planteada Al ser la vivienda propiedad del consultante y su cónyuge (casados en régimen de separación de bienes), financiándose las obras de instalación de energías renovables con el presupuesto familiar, pregunta si las subvenciones percibidas se pueden incorporar al 50 por 100 en sus declaraciones individuales del IRPF. Contestación completa Desde la condición de beneficiario que tiene el consultante respecto a las subvenciones recibidas de un organismo público para la instalación de energías renovables, se procede a continuación a analizar la individualización de estas rentas (las subvenciones) a efectos de su tributación en el IRPF, siendo necesario como paso previo proceder a su calificación. Para determinar su calificación tributaria se hace preciso acudir al apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), precepto en el que se determina lo siguiente: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. De acuerdo con esta definición, en el caso planteado (ámbito particular del consultante, al margen por tanto del ejercicio de cualquier actividad económica) la obtención de las subvenciones constituye para el beneficiario una ganancia patrimonial, pues constituye una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación del importe dinerario de las ayudas) y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados por la normativa del Impuesto. El importe de dicha ganancia será la cuantía dineraria de las subvenciones obtenidas, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la Ley del Impuesto, formando parte de la renta general, conforme a lo señalado en el artículo 45 de la misma ley. En cuanto a la individualización de las ganancias patrimoniales, el artículo 11.5 de la Ley del Impuesto establece: “Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior. Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten. Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente”. Por tanto, la ganancia patrimonial (o ganancias patrimoniales) de las subvenciones objeto de consulta se considera obtenida exclusivamente por el consultante, que es a quien en su condición de beneficiario corresponde el derecho a su obtención, estableciéndose en base a esa condición de beneficiario la relación jurídica (derechos y obligaciones) con el organismo otorgante. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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