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V0480-17 23 de febrero de 2017 · SG de Fiscalidad Internacional Criterio vigente
IRPF · Renta · residencia fiscal

La residencia fiscal en España depende de la permanencia física o de la base de intereses económicos

Un ciudadano mauritano consulta si es residente fiscal en España si su familia se traslada al país pero él permanece en Mauritania más de 183 días. La DGT explica que la residencia se determina por la estancia física superior a 183 días o por tener el núcleo de intereses económicos en España.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Residencia fiscal en España.

El criterio de la DGT

Se es residente fiscal si se permanece más de 183 días en España durante el año natural, computando las ausencias esporádicas salvo que se acredite residencia en otro país. También se es residente si radica en España el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos. Existe una presunción de residencia si residen en España el cónyuge y los hijos menores, aunque admite prueba en contrario.

Implicaciones prácticas

  • La presencia física inferior a 183 días no garantiza la no residencia si el núcleo de intereses económicos se sitúa en España.
  • El traslado de la unidad familiar al territorio español genera una presunción de residencia fiscal.
  • Las ausencias temporales del territorio nacional se computan como días de estancia salvo acreditación de residencia en otro Estado.

Puntos de planificación

  • Localización del núcleo de intereses económicos y actividades principales.
  • Situación de la unidad familiar y su permanencia en España.
  • Acreditación de la residencia fiscal en el país de origen mediante certificados oficiales.

Checklist

  • Verificar el número de días de estancia física en España durante el año natural.
  • Identificar la ubicación del núcleo principal de actividades económicas.
  • Comprobar la residencia de cónyuge e hijos menores en España.
  • Recabar certificados de residencia fiscal del país de origen para evitar el cómputo de ausencias.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0480-17 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 23/02/2017 Normativa Arts. 2, 8 y 9 LIRPF Descripción de hechos Ciudadano mauritano residente en Mauritania cuya familia va a trasladarse a vivir a España y que se desplazará a España con carácter puntual. Cuestión planteada Residencia fiscal en España. Contestación completa El consultante es un ciudadano nacional mauritano residente en Mauritania y con actividades e intereses económicos en ese país cuya familia va a trasladarse a vivir a España por motivos escolares. El consultante manifiesta que se desplazará a España con carácter puntual, permaneciendo en Mauritania más de 183 días dentro del año natural. Entre España y Mauritania no existe Convenio de doble imposición por lo que habrá que estar a lo dispuesto en la normativa española. En primer lugar, hay que tener en cuenta que en España se determina la residencia de los contribuyentes por períodos impositivos completos, coincidiendo el período impositivo con el año civil, esto es, de 1 de enero a 31 de diciembre de cada año, sin la posibilidad de fraccionamiento del período impositivo por cambio de residencia. En este sentido, el artículo 8.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece: “1. Son contribuyentes por este Impuesto: a) las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.” En la legislación interna española, el artículo 9 de la LIRPF, señala: “1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”. Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de: - la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. - que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. En relación con el mencionado criterio de permanencia por más de 183 días en territorio español, de acuerdo con el artículo 9.1 de la LIRPF, para el cómputo de dicho plazo de permanencia se tienen en cuenta las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia en otro país. En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante IRPF, y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF el cual establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”. En el presente caso, según el escrito de consulta, la familia del consultante establecería su residencia habitual en España y el consultante, residente fiscal en Mauritania, viajaría a España de forma puntual, permaneciendo en Mauritania más de 183 días del año. Por tanto, en la medida en que pueda acreditar su residencia fiscal en otro país (en este caso, Mauritania), solamente podría ser considerado residente fiscal en España si tuviera en nuestro país, de forma directa o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos. La determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos del consultante se encuentran en España es una cuestión de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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