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V0436-26 27 de febrero de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · deducción por inversión en vivienda habitual

No se puede aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual si solo se tiene una concesión demanial

Un contribuyente pregunta si puede aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual tras adquirir un derecho de uso y disfrute mediante una concesión demanial. La DGT responde que no es posible porque no se posee el pleno dominio del inmueble.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual.

El criterio de la DGT

Los beneficios fiscales vinculados a la residencia habitual exigen la titularidad del pleno dominio tanto del inmueble adquirido como del transmitido. Al ser la concesión demanial un título de uso y disfrute exclusivo y temporal sin titularidad del dominio, no se cumple el requisito necesario para la deducción.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0436-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/02/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 68.1.1º; RIRPF, RD 439/2007, artículo 55.1 y 4 Descripción de hechos El consultante fue adjudicatario en el año 2010 de una concesión demanial por la que se le otorgó el derecho de uso y disfrute de una vivienda por un período de 75 años, la cual pasó a constituir su residencia habitual. Para financiar la adquisición del derecho de uso formalizó un préstamo hipotecario que a día de hoy sigue amortizando. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual. Contestación completa La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), siendo el primero de ellos donde se establece la configuración general de ésta deducción que se aplica sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”. Siguiendo con ésta configuración legal de la deducción, el mismo artículo 68.1 en su número 3º determina que “se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años”. En similares términos se expresa el artículo 54.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31), en adelante RIRPF. Por su parte, a efectos de la exención por reinversión en vivienda habitual, contenida en el artículo 36 del TRLIRPF, el artículo 41.1 del RIRPF dispone que “para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento”. Conforme con tal regulación, este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de que los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio del inmueble. Tanto del que se adquiere o rehabilita, en cuanto a la deducción por inversión en vivienda habitual, como, también, del que se transmite, a efectos de acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, y de la exención en el supuesto de transmisión por mayor de 65 años o situaciones de dependencia, dispuesta en el artículo 33.4,b) de la LIRPF (Consultas 1867-00, V1278-06 o V0845-06). Este Centro Directivo, en un caso similar al planteado por el consultante (consulta V0780-10), estableció que la concesión demanial es el título que otorga a una persona el uso y disfrute exclusivo y temporal de un bien de dominio público, cuya titularidad permanece en poder del ente territorial, o no territorial, pudiendo llevar consigo la realización de obras de carácter permanente o temporal. Por tanto, en el presente caso, al no concurrir en el consultante el requisito del pleno dominio, ello imposibilita la aplicación de la deducción por las cantidades invertidas en la concesión del derecho. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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