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V0434-25 21 de marzo de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos de actividades económicas

Los rendimientos de la actividad artística y la cesión de derechos de autor se consideran profesionales

Una artista plástica consulta cómo tributarían sus ingresos por ventas y derechos de autor tras jubilarse. La DGT responde que estos ingresos mantienen su calificación de rendimientos de actividades profesionales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de los rendimientos que pudiera obtener a partir de la jubilación por su actividad artística.

El criterio de la DGT

Los rendimientos obtenidos por la venta de obra realizada por una artista plástica se califican como profesionales al derivar de su actividad artística. Esta calificación se extiende a los ingresos por cesión de derechos de autor de su obra. Para esta calificación es irrelevante que en el periodo de la venta no se realice de forma efectiva la actividad.

Implicaciones prácticas

  • Los ingresos por venta de obra y cesión de derechos de autor mantienen su naturaleza de rendimientos de actividades profesionales tras la jubilación.
  • La ausencia de actividad efectiva en el periodo de la venta no altera la calificación profesional de los ingresos obtenidos.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la calificación de rendimientos profesionales en la base imponible tras el cese de la actividad artística.
  • Analizar la continuidad de la naturaleza de los ingresos por derechos de autor frente al cambio de situación personal.

Checklist

  • Verificar la calificación de los ingresos por venta de obra como rendimientos de actividades profesionales.
  • Comprobar la aplicación de la normativa de actividades profesionales a los ingresos por cesión de derechos de autor.
  • Confirmar que la falta de actividad efectiva no desvirtúa la naturaleza profesional de los ingresos obtenidos.
  • Validar la aplicación de la Ley 35/2006 y el RD 439/2007 en la declaración de estos rendimientos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0434-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/03/2025 Normativa Ley 35/2006, art. 27 Descripción de hechos Indica la consultante que es artista plástica y que pretende jubilarse "para poder pintar y hacer esculturas". Cuestión planteada Tributación de los rendimientos que pudiera obtener a partir de la jubilación por su actividad artística. Contestación completa El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio define los rendimientos de actividades económicas como “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”. Conforme con esta definición, los rendimientos obtenidos por una artista plástica por la venta de obra por ella realizada procede calificarlos como profesionales en cuanto son consecuencia de su actividad profesional (artística), siendo irrelevante (para esta calificación) que en el período en el que se realiza la venta y se obtienen los rendimientos no se realice de forma efectiva la actividad. Calificación que se haría también extensible a los rendimientos que pudiera obtener por la cesión de derechos de autor de su obra, pues tal obtención derivaría del propio ejercicio de la actividad profesional (artística) desarrollada por la consultante. En relación con la calificación señalada en el párrafo anterior cabe referir que lo realmente determinante es su derivación de una actividad artística, actividad esta cuyos rendimientos tienen la consideración de profesionales, conforme al artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que otorga tal consideración —entre otros— ,a los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las secciones segunda y tercera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Finalmente, procede terminar indicando que este Centro se limita en esta contestación a abordar las cuestiones de su competencia (las tributarias), no procediendo analizar cuestiones referentes a la compatibilidad de la percepción de rendimientos de artista con la pensión de jubilación, por ser este un asunto competencia de la Seguridad Social. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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