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V0413-21 26 de febrero de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación directa

No se pueden deducir los pagos trimestrales del IVA como gasto de la actividad profesional

Una profesional que tributa por estimación directa pregunta si los pagos trimestrales del IVA son deducibles como gasto de su actividad. La DGT responde que no, debido al carácter neutro del impuesto.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si puede deducir como gasto de la actividad los pagos trimestrales del IVA.

El criterio de la DGT

Las liquidaciones trimestrales de IVA no tienen incidencia en el cálculo del rendimiento de la actividad por su carácter neutro. La cantidad a liquidar es la diferencia entre el IVA repercutido y el soportado, por lo que no constituyen un gasto deducible para determinar el rendimiento neto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0413-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/02/2021 Normativa LIRPF 35/2006, arts. 27 a 32 Descripción de hechos La consultante ejerce una actividad profesional, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa y tributando en el IVA por el régimen general. Trimestralmente presenta el modelo 130 del pago fraccionado del IRPF y el modelo 303 de liquidación trimestral del régimen general del IVA. Cuestión planteada Si puede deducir como gasto de la actividad los pagos trimestrales del IVA. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa. Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014 , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”. De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Ahora bien, la cuestión planteada no se refiere a un gasto de la actividad, sino a la deducibilidad de un impuesto que tiene sus propias reglas de liquidación, pues la cantidad a liquidar trimestralmente se obtiene por diferencia entre el IVA repercutido a los clientes de la consultante (cobrado por la consultante) y el IVA soportado en las adquisiciones de bienes servicios realizados en el desarrollo de la actividad (pagado por la consultante). Es decir, dado su carácter neutro, las liquidaciones trimestrales de IVA no tienen incidencia en el cálculo del rendimiento de la actividad, no pudiéndose deducir para la determinación del rendimiento neto de la actividad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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