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V0387-23 22 de febrero de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Los pagos a un socio por servicios de transporte distintos de su cargo de administrador se consideran rendimientos del trabajo

Un socio y administrador único de una sociedad de transporte, dado de alta como autónomo, consulta el tratamiento fiscal de la retribución por sus servicios de transportista. La DGT determina que estos ingresos son rendimientos del trabajo y no de actividades económicas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Teniendo en cuenta que no percibe retribución alguna por el cargo de administrador al ser este gratuito, se cuestiona cuál es el tratamiento fiscal en el IRPF de la retribución que percibe de la sociedad por los servicios prestados a esta.

El criterio de la DGT

Los rendimientos por servicios distintos al cargo de administrador se consideran rendimientos del trabajo según el artículo 17.1 de la LIRPF. Esto se debe a que no concurren los requisitos del artículo 27.1 de la LIRPF para ser considerados rendimientos de actividades económicas. La retribución debe valorarse por su valor normal de mercado y aplicarse los tipos de retención de rendimientos del trabajo.

Implicaciones prácticas

  • La retribución por servicios de transporte debe tributar como rendimientos del trabajo en el IRPF.
  • Se deben aplicar los tipos de retención correspondientes a rendimientos del trabajo y no los de actividades económicas.
  • La cuantía de la retribución debe ajustarse al valor normal de mercado para evitar riesgos de inspección.

Puntos de planificación

  • Valoración de la adecuación de la retribución al valor de mercado.
  • Análisis del impacto de la retención en la liquidación del IRPF del socio.

Checklist

  • Verificar que la retribución no se califica como rendimiento de actividad económica.
  • Comprobar la aplicación de los tipos de retención de rendimientos del trabajo.
  • Asegurar que el importe pagado coincide con el valor normal de mercado.
  • Validar la correcta clasificación en la contabilidad de la sociedad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0387-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/02/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17, 27 y 41. Descripción de hechos Persona física que es socia al 99 por ciento y administradora única de una sociedad dedicada al transporte. Dicho socio desempeña en la sociedad el trabajo de transportista y está dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social. Cuestión planteada Teniendo en cuenta que no percibe retribución alguna por el cargo de administrador al ser este gratuito, se cuestiona cuál es el tratamiento fiscal en el IRPF de la retribución que percibe de la sociedad por los servicios prestados a esta. Contestación completa En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la calificación de los servicios prestados por el socio a la sociedad distintos de los que, en su caso, derivasen de su condición de administrador, debe tenerse en cuenta, por un lado, lo establecido en el primer párrafo del artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, el cual señala que: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.” Por otra parte, debe igualmente tenerse en cuenta lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 27.1 de la LIRPF, que en la nueva redacción dada por el artículo primero. Dieciséis de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), con vigencia a partir de 1 de enero de 2015, establece que: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.” En el presente caso, las actividades que constituyen el objeto de la sociedad y que el socio desarrolla no tienen la naturaleza de actividades profesionales en los términos establecidos en el párrafo tercero del artículo 27.1 de la LIRPF antes reproducido, por lo que no le sería de aplicación dicho párrafo. Teniendo en cuenta lo anterior, con independencia de la naturaleza laboral o no que una al socio con la sociedad, y del régimen de afiliación a la Seguridad Social que corresponda al mismo, debe considerarse que los rendimientos satisfechos a este por el desarrollo de las actividades empresariales que constituyen el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo de los establecidos, con carácter general, en el artículo 17.1 de la LIRPF, al no concurrir en aquél los requisitos establecidos en los dos primeros párrafos del artículo 27.1 de la LIRPF. A efectos de valorar la retribución correspondiente a dichos servicios distintos de los correspondientes al cargo de administrador, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 de la LIRPF establece que “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”, referencia que debe entenderse efectuada a partir de 1 de enero de 2015 al artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre). En lo que respecta al tipo de retención, al tratarse de retribuciones satisfechas por la sociedad por la prestación por el socio de servicios que tienen la calificación a efectos del IRPF de rendimientos de trabajo, les resultarán de aplicación los tipos de retención previstos para dichos rendimientos en el artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), y en concreto el que resulte de las reglas establecidas en el artículo 86 del mismo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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