Un funcionario que imparte cursos para consultorías pregunta si estos ingresos deben tributar como rendimientos del trabajo o de actividades económicas. La DGT responde que, al ser la organización realizada por un tercero, se consideran rendimientos del trabajo.
Cuestión planteada A efectos del IRPF, se pregunta si es correcta la tributación como rendimientos del trabajo de los obtenidos por la impartición de dichos cursos.
La impartición de cursos es, por regla general, un rendimiento del trabajo, salvo que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos. La calificación como actividad económica depende de si el contribuyente actúa como organizador o si la actividad forma parte de una actividad económica ya existente. Si la organización la realiza un tercero, los ingresos se califican como rendimientos del trabajo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0357-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/02/2022 Normativa Ley 35/2006, art. 17 Descripción de hechos Indica el consultante que es funcionario público, especialista en Seguridad y Prevención, y que de cuando en cuando imparte cursos o formaciones para consultorías o servicios de prevención. Cuestión planteada A efectos del IRPF, se pregunta si es correcta la tributación como rendimientos del trabajo de los obtenidos por la impartición de dichos cursos. Contestación completa Para la calificación de los rendimientos correspondientes a la impartición de cursos se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en sus apartados 2, letra c) y 3, califica como rendimientos del trabajo los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, excepto cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso han de calificarse como rendimientos de actividades económicas. Del citado precepto se desprende que las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, tributarán como regla general como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas. En consecuencia, este Centro Directivo viene interpretando que la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando, en su caso, con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos. Igualmente cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas de estos cursos o conferencias cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en dichos eventos, en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de dicha organización. En el presente caso, parece ser que la mencionada ordenación la realizará un tercero —las consultorías o servicios de prevención organizadoras de los cursos—, por lo que con tal planteamiento —y no viniendo ejerciéndose una actividad económica en los términos descritos en el párrafo anterior— puede afirmarse que los rendimientos que el consultante pueda llegar a percibir por la impartición de cursos de seguridad y prevención constituirán, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, rendimientos del trabajo. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).