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Un matrimonio casado en gananciales consulta quién debe tributar por la ganancia de la transmisión de un negocio común. La DGT distingue entre los rendimientos de la actividad y las ganancias por la venta del inmovilizado.
Quién debe imputarse en el IRPF la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión del citado negocio.
Los rendimientos de la actividad económica se imputan a quien realice de forma habitual, personal y directa la ordenación de los medios de producción. Las ganancias o pérdidas patrimoniales por la venta del inmovilizado se imputan al titular jurídico de cada bien, repartiéndose por mitad si la titularidad es común. Los elementos comunes se consideran afectos a la actividad aunque uno de los cónyuges no la desarrolle.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0348-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/03/2024 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 11. Descripción de hechos Matrimonio casado en régimen de gananciales en el que uno de los cónyuges trabaja, mientras que el otro regenta un negocio en el que se invirtió dinero común del matrimonio. Es su intención transmitir el negocio en su conjunto. Cuestión planteada Quién debe imputarse en el IRPF la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión del citado negocio. Contestación completa El análisis de la tributación de la transmisión de un negocio requiere distinguir entre existencias y elementos de inmovilizado. Por lo que respecta a las primeras, la transmisión supondrá la obtención de un rendimiento de la actividad económica de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-. En cuanto a la individualización de tales rendimientos, el apartado 1 del artículo 11 de la Ley del Impuesto establece que “La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”, añadiendo el apartado 4 de dicho artículo que “Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.” De acuerdo con lo dispuesto en este precepto, los rendimientos derivados de la actividad económica se imputarán en su totalidad a la persona que realice de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a la actividad, presumiendo, salvo prueba en contrario, que tales requisitos concurren en aquel que figure como titular de la actividad económica. Dichos rendimientos se integrarán en la base imponible general del Impuesto, en aplicación de lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Impuesto. En cuanto al inmovilizado, tanto material como intangible, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley del Impuesto, según el cual “para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo.” El importe de la ganancia o pérdida patrimonial generada será la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión de cada elemento patrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y siguientes. Por lo que respecta a la individualización de las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas, el artículo 11.5 de la LIRPF dispone, a los efectos consultados: “5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior. (…).” Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta de cada uno de los elementos del inmovilizado se imputará al cónyuge que sea titular jurídico del bien, debiendo imputarse a ambos cónyuges por mitad en el caso de que la titularidad del mismo sea común. Por último, debe tenerse en cuenta la regla establecida en el apartado 3 del artículo 29 de la Ley del Impuesto, que establece que la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, por lo que los elementos patrimoniales transmitidos que sean comunes se considerarán elementos afectos en su totalidad, aunque uno de ellos no desarrolle la actividad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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