Una entidad consultante pregunta si puede imputar fiscalmente una renta negativa por la transmisión de participaciones de una filial a sus socios en el mismo ejercicio, aplicando el artículo 11.10 de la LIS. La DGT responde que no es aplicable dicho criterio de imputación temporal porque los adquirentes no son entidades del mismo grupo, sino socios personas físicas.
Cuestión planteada Si la entidad consultante podrá imputar fiscalmente dicha renta negativa en el período impositivo en el que transmita las participaciones a sus socios personas físicas, en aplicación del artículo 11.10 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 11.10 de la LIS permite imputar rentas negativas por transmisión de participaciones en el periodo en que se transmitan a terceros ajenos al grupo, siempre que la renta provenga de transacciones intragrupo. En este caso, al ser los adquirentes socios personas físicas y no entidades del mismo grupo, no opera el criterio de imputación temporal previsto en dicho artículo. La entidad deberá integrar la renta en su base imponible del periodo de transmisión según el método de estimación directa.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0343-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 28/01/2016 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 10 y 11 Descripción de hechos La entidad consultante (X) participa en la entidad Y (45%). A su vez, el activo de la entidad Y está constituido, casi en su totalidad, por el 18,26% de una finca rústica. Por otro lado, X mantiene una deuda con tres socios personas físicas, y se plantea cancelar parcialmente la citada deuda mediante la transmisión a dichos socios de participaciones sociales en la entidad Y. La transmisión de las participaciones de Y, que X hará a sus socios personas físicas, generará en X una renta negativa por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión de las participaciones. Cuestión planteada Si la entidad consultante podrá imputar fiscalmente dicha renta negativa en el período impositivo en el que transmita las participaciones a sus socios personas físicas, en aplicación del artículo 11.10 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Por otro lado, el artículo 11 de la LIS dispone que: “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. 2. (…) 3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. (…) 10. Las rentas negativas generadas en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo, minoradas en el importe de las rentas positivas obtenidas en dicha transmisión a terceros. No obstante, la minoración de las rentas positivas no se producirá si el contribuyente prueba que esas rentas han tributado efectivamente a un tipo de gravamen de, al menos, un 10 por ciento. (…)” La consulta plantea si la entidad X podrá imputar fiscalmente la renta negativa que en su caso surja, como consecuencia de la entrega de las participaciones de Y para la cancelación parcial de las deudas que tiene con sus socios, en el período impositivo de transmisión. De conformidad con lo anterior, la entidad X integrará en su base imponible la renta que corresponda, calculada en los términos dispuestos en el artículo 10.3 de la LIS. En el supuesto de que la mencionada renta fuera negativa, la misma se integrará en la base imponible del período impositivo de transmisión, sin que opere el criterio de imputación temporal previsto en el artículo 11.10 de la LIS, puesto que dicha renta negativa no resulta de ninguna transmisión de acciones o participaciones intragrupo, sino que los adquirentes de los elementos patrimoniales (acciones de Y) serán los socios personas físicas de X. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.