Un concesionario consultó si la comisión que recibe de una entidad financiera por cada vehículo financiado podía considerarse un descuento en el precio de venta del vehículo. La DGT responde que se trata de dos operaciones independientes y no de un descuento.
Cuestión planteada Calificación de la operación como descuento que minora la base imponible de las ventas de vehículos a sus clientes.
La comisión percibida de la entidad financiera es la contraprestación de una prestación de servicios de mediación autónoma a la venta del vehículo. Por tanto, dicha comisión no constituye un descuento o bonificación que mine la base imponible de la venta del vehículo. La base imponible de la entrega del vehículo debe mantenerse sin la reducción de la remuneración recibida por la prestación de servicios.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0301-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 06/02/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5; 78-Uno y Tres- Descripción de hechos La mercantil consultante es un concesionario de vehículos que en virtud de una campaña de promoción de la marca percibe una comisión de una entidad financiera por cada vehículo que se financie con la misma. Cuestión planteada Calificación de la operación como descuento que minora la base imponible de las ventas de vehículos a sus clientes. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”. El apartado dos, letra a), del mismo precepto señala que “se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno.a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. 2.- Por otra parte, el artículo 78 de la Ley del impuesto preceptúa que la base imponible de dicho tributo estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedentes del destinatario o de terceras personas. El apartado tres, número 2º, de dicho artículo 78, establece que "no se incluirán en la base imponible: 2º Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.”. De la información contenida en el escrito de consulta, parece deducirse que la consultante realiza dos operaciones independientes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por una parte, la entrega de un vehículo y por otra, una prestación de servicios autónoma de la anterior, de mediación por cuenta ajena con una entidad financiera de la que percibe una comisión como remuneración de sus servicios. Ambas operaciones efectuadas por la consultante estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido al realizarse por empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. En estas circunstancias, la comisión percibida de la financiera no tendrá la consideración de un descuento o bonificación por la venta del vehículo sino la contraprestación de una prestación de servicios efectuada por la consultante. En consecuencia, la base imponible correspondiente a la venta del vehículo no se verá reducida por la remuneración de una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido realizada igualmente por la consultante en las condiciones señaladas. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.