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V0297-24 5 de marzo de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La pérdida patrimonial por acciones sin valor requiere la disolución y liquidación de la sociedad o su venta

Un contribuyente pregunta si puede reflejar una pérdida patrimonial en el IRPF por poseer acciones de una sociedad sin valor y sin mercado. La DGT responde que la falta de cotización o la dificultad de venta no generan automáticamente una pérdida, siendo necesaria la liquidación de la sociedad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si podría reflejar una pérdida patrimonial en el IRPF.

El criterio de la DGT

Para computar una pérdida patrimonial por disolución de sociedades, debe procederse previamente a la disolución y liquidación de la misma, siendo el período impositivo de la liquidación el que determina la alteración patrimonial. Alternativamente, la venta de las acciones antes de la liquidación generará una ganancia o pérdida según la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión.

Implicaciones prácticas

  • La mera existencia de acciones sin valor de mercado no permite la declaración de pérdida patrimonial.
  • La pérdida solo es computable tras la disolución y liquidación efectiva de la sociedad.
  • La transmisión de las acciones mediante venta constituye la única vía alternativa para generar la pérdida.

Puntos de planificación

  • Valorar la viabilidad de la disolución y liquidación de la sociedad para materializar la pérdida.
  • Evaluar la posibilidad de transmisión de las participaciones a un tercero.

Checklist

  • Verificar si se ha completado el proceso de disolución y liquidación de la sociedad.
  • Comprobar si existe un documento de transmisión de las acciones.
  • Confirmar que el periodo impositivo de la liquidación coincide con la alteración patrimonial.
  • Asegurar que la diferencia entre valor de adquisición y transmisión sea negativa.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0297-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/03/2024 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33 y 37.1.e). Descripción de hechos El consultante manifiesta que es propietario de acciones de una sociedad que no tienen ningún valor y que no se pueden vender en el mercado. Cuestión planteada Si podría reflejar una pérdida patrimonial en el IRPF. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, define las ganancias o pérdidas patrimoniales como “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Por ello, el hecho de tratarse de acciones de una sociedad que ha dejado de cotizar en un mercado secundario oficial o existan dificultades para su venta no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad. La actual regulación de la disolución y liquidación de las sociedades de capital se encuentra recogida en los artículos 360 a 400 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, (BOE de 3 de julio); disponiendo el artículo 394.1 de dicha Ley que una vez transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios. Por su parte, el artículo 37.1, e) de la LIRPF establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”. Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el accionista. Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la liquidación por el socio persona física se integrarán en la base imponible del ahorro de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la LIRPF. Asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF, antes reproducido, la venta de acciones con carácter previo a la liquidación de la sociedad generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37.1.b) de la citada Ley. Lo señalado se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), cuando se aprecien las circunstancias establecidas en tales preceptos. En todo caso, la apreciación o no de tales circunstancias no puede realizarse a través de la contestación a una consulta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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