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V0260-25 5 de marzo de 2025 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · extinción de préstamo

La extinción de un préstamo no está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

El consultante pregunta si la devolución de un préstamo entre hermanos genera obligaciones tributarias en el ITPAJD. La DGT responde que, aunque la constitución del préstamo sí está sujeta al impuesto, su extinción no constituye un hecho imponible.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la extinción del préstamo a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El criterio de la DGT

La extinción de un préstamo no constituye una operación sujeta al ITPAJD. Al no ser un hecho imponible en ninguna de sus modalidades, no existe obligación de presentar autoliquidación por este concepto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0260-25 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 05/03/2025 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7 y 8 Descripción de hechos Con fecha 7 de julio de 2021 el consultante presentó la autoliquidación correspondiente al ITPAJD por un préstamo entre hermanos sin intereses, con su correspondiente contrato y justificante de la transferencia bancaria realizada. El hermano del consultante, por medio de transferencias bancarias, ha ido devolviendo el préstamo antes descrito. Cuestión planteada Tributación de la extinción del préstamo a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Contestación completa El artículo 7.1.B) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) – en adelante TRLITPAJD–, dispone lo siguiente: “Artículo 7. 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: (…) B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos. (…)”. En cuanto al sujeto pasivo, el artículo 8 del TRLITPAJD, establece lo siguiente: “Artículo 8. Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: (…) d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario. (…)”. De acuerdo con los preceptos transcritos, la constitución del préstamo se trata de una operación sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITPAJD), siendo sujeto pasivo y, por tanto, obligado al pago del impuesto, el prestatario. Sin embargo, por lo que respecta al objeto de la consulta, la extinción del préstamo no constituye una operación sujeta al ITPAJD. Por lo tanto, no existirá una obligación formal a cargo del consultante, esto es, no existirá obligación de presentar una autoliquidación del impuesto, ya que la extinción del préstamo no constituye hecho imponible del impuesto en ninguna de sus modalidades. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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