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V0254-18 5 de febrero de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · derecho de superficie

Las cantidades y la entrega de lo edificado en un derecho de superficie son rendimientos del capital inmobiliario

Se consulta la calificación de los pagos recibidos por propietarios de un terreno tras suscribir un contrato de derecho de superficie. La DGT determina que tanto los pagos como la entrega de la edificación al finalizar el derecho son rendimientos del capital inmobiliario.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Calificación de la renta pactada.

El criterio de la DGT

Las cantidades pagadas por el superficiario tienen la naturaleza de rendimientos del capital inmobiliario para los propietarios del suelo. Asimismo, la entrega de lo edificado al extinguirse el derecho de superficie se considera un rendimiento en especie, valorado por su valor normal en el mercado.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0254-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/02/2018 Normativa Ley 35/2006, arts. 14, 22 y 43 Descripción de hechos En julio de 2016 los consultantes suscribieron un contrato de superficie sobre una parcela de su propiedad, pactándose el pago de distintas cantidades a los propietarios. Cuestión planteada Calificación de la renta pactada. Contestación completa El artículo 40.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 junio, (BOE de 26 de junio), define el derecho de superficie en los siguientes términos: “1. El derecho real de superficie atribuye al superficiario la facultad de realizar construcciones o edificaciones en la rasante y en el vuelo y el subsuelo de una finca ajena, manteniendo la propiedad temporal de las construcciones o edificaciones realizadas. También puede constituirse dicho derecho sobre construcciones o edificaciones ya realizadas o sobre viviendas, locales o elementos privativos de construcciones o edificaciones, atribuyendo al superficiario la propiedad temporal de las mismas, sin perjuicio de la propiedad separada del titular del suelo.” Por su parte, el apartado 2 de dicho artículo fija una duración temporal máxima para el derecho de 99 años, debiendo revertir lo edificado al propietario del suelo a la finalización del derecho, sin indemnización para el superficiario y sin perjuicio del canon que se hubiera fijado en pago del derecho de superficie. El artículo 22.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, considera rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven de la constitución de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza. Por lo tanto, las cantidades pagadas tendrán, para los propietarios del terreno, la naturaleza de rendimientos del capital inmobiliario, así como la entrega de lo edificado a la fecha de extinción del derecho de superficie, que tendrá la consideración de rendimiento en especie y se valorará en todo caso por su valor normal en el mercado, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la LIRPF. Calificadas las cantidades percibidas por el cedente en un contrato de derecho de superficie como rendimientos de capital inmobiliario, se debe analizar la imputación temporal de los mismos en el caso planteado. La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la LIRPF, que, en su apartado 1, establece como regla general para los rendimientos del capital su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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