Un consultante pregunta si la prestación de un seguro de protección de pagos, que cancela un préstamo y le deja un remanente, tributa en el IRPF. La DGT responde que la operación no es un rendimiento de seguros, sino una ganancia patrimonial por la alteración en la composición del patrimonio.
Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la mencionada prestación.
La cantidad abonada al banco para cancelar el préstamo libera al tomador de su obligación de pago, lo que constituye una ganancia patrimonial. Asimismo, la parte de la prestación que el consultante recibe directamente también debe calificarse como ganancia patrimonial al producir una alteración en la composición de su patrimonio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0243-24 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 29/02/2024 Normativa Ley 35/2006 arts. 33-1, 45, 46 Descripción de hechos El consultante contrató un préstamo personal y suscribió un seguro de protección de pagos que cubría el riesgo de incapacidad permanente absoluta. Como consecuencia de producirse dicha contingencia, la entidad aseguradora abonó a la entidad prestamista la prestación correspondiente por la amortización del préstamo y el consultante dispone del importe restante. Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la mencionada prestación. Contestación completa La cantidad percibida por la entidad bancaria supone la cancelación del préstamo que el tomador del seguro tiene en esa entidad y, por tanto, éste queda liberado de la obligación de pago de esa parte pendiente del préstamo. De esta forma, para el tomador no estamos en presencia de un rendimiento derivado de un contrato de seguro por el cobro de una prestación o rescate, sino que se manifiesta una renta como consecuencia de la cancelación de la deuda, que produce una alteración en la composición del patrimonio del consultante.En este sentido, el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF) establece que: "1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos." Por tanto, la prestación satisfecha a la entidad bancaria tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el consultante. En relación a la parte de la prestación percibida por el consultante y no satisfecha a la entidad bancaria, su percepción produce una alteración en la composición de su patrimonio, constituyendo asimismo una renta que debe calificarse como ganancia patrimonial. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.