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V0239-24 29 de febrero de 2024 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las prestaciones de seguros colectivos por invalidez se integran como rendimientos del trabajo

Un consultante pregunta cómo tributar una indemnización de un seguro colectivo por incapacidad permanente tras un litigio judicial. La DGT responde que estas prestaciones son rendimientos del trabajo y deben imputarse al ejercicio en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la prestación percibida.

El criterio de la DGT

Las prestaciones por invalidez de contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones se consideran rendimientos del trabajo, siempre que excedan las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones del trabajador. En casos donde la cuantía o el derecho estén pendientes de resolución judicial, los importes se imputarán al período impositivo en que la resolución adquiera firmeza.

Implicaciones prácticas

  • Las prestaciones de seguros colectivos por invalidez tributan como rendimientos del trabajo.
  • La base imponible del rendimiento se reduce por las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones del trabajador.
  • La imputación temporal de la renta se determina por la firmeza de la resolución judicial en caso de litigio.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la recepción de la prestación en el ejercicio de la resolución judicial.
  • Analizar la composición de la prestación para distinguir aportaciones propias de las de la entidad.

Checklist

  • Verificar la naturaleza de la prestación recibida mediante la póliza del seguro colectivo.
  • Identificar las aportaciones realizadas por el trabajador y las contribuciones imputadas fiscalmente.
  • Confirmar la fecha de firmeza de la resolución judicial para determinar el ejercicio de imputación.
  • Clasificar el importe percibido como rendimiento del trabajo en la declaración de la renta.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0239-24 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 29/02/2024 Normativa Ley 35/2006 arts. 14, 17-2-a-5 Descripción de hechos El consultante es asegurado de un contrato de seguro cuyo tomador es la empresa en la que trabajaba. Como consecuencia de situación de incapacidad permanente total, la percepción de la indemnización fue objeto de litigio, declarándose, en virtud de resolución judicial, el derecho del consultante a su percepción. Cuestión planteada Tributación de la prestación percibida. Contestación completa En primer lugar, debe señalarse que no corresponde a este Centro Directivo determinar si un contrato de seguro instrumenta compromisos por pensiones en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Por consiguiente, para la contestación a la consulta se va a partir de la premisa de que, según se deduce de la información aportada por el consultante, el contrato de seguro objeto de consulta instrumenta compromisos por pensiones conforme a la citada disposición adicional primera. En el ámbito fiscal, el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), dispone que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, las siguientes prestaciones: “5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”. Por tanto, las prestaciones percibidas derivadas del seguro colectivo se integrarán en la base imponible como rendimiento del trabajo. Por lo que se refiere a su imputación temporal, el artículo 14 de la LIRPF establece lo siguiente: “1. Regla general. Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. (…) 2. Reglas especiales. a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. (…)”. En consecuencia, la prestación derivada de la contingencia de incapacidad permanente total deberá imputarse, según parece desprenderse de la documentación aportada por el consultante, al período impositivo 2022. Finalmente, el resto de cuestiones planteadas exceden del ámbito de competencias de este Centro Directivo, que se ajustan -en el ámbito de la contestación de consultas tributarias- al régimen, la clasificación y la calificación tributaria que en cada caso le corresponda al obligado tributario. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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