Una contribuyente que usa la estimación objetiva inicia una actividad en el epígrafe 989.2 del IAE, que requiere estimación directa. La DGT aclara que podrá mantener ambos métodos en el año del cambio, pero quedará excluida de la estimación objetiva a partir del año siguiente.
Cuestión planteada Si el alta y la baja en la actividad incluida en el epígrafe 989.25 del IAE en 2015 es motivo de exclusión del método de estimación objetiva del IRPF.
En el año en que se produce la incompatibilidad, es posible compatibilizar la estimación objetiva con la estimación directa. Sin embargo, la exclusión del método de estimación objetiva producirá efectos en el año inmediato posterior. Por tanto, el contribuyente deberá determinar el rendimiento neto de todas sus actividades por el método de estimación directa durante los tres años siguientes.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0210-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/01/2016 Normativa LIRPF 35/2006, art. 31; RIRPF RD 439/2007, art. 34. Descripción de hechos La consultante ejerce desde el 2 de febrero de 2015 una actividad de comercio minorista, epígrafe 653.2 del IAE, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva y tributando por el régimen especial simplificado del IVA. En noviembre del mismo año ha iniciado otra actividad, incluida en el epígrafe 989.2 del IAE, que no está incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, por la que tiene que determinar el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa simplificada. Esta segunda actividad solamente se va a desarrollar en noviembre de 2015, causando baja de la misma en diciembre. Cuestión planteada Si el alta y la baja en la actividad incluida en el epígrafe 989.25 del IAE en 2015 es motivo de exclusión del método de estimación objetiva del IRPF. Contestación completa El artículo 31.1.5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “en los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades por el método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan”. Por su parte, el artículo 34 del Reglamento del IRPF, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo, establece al regular la exclusión del método de estimación objetiva, que serán causas de exclusión de este método haber superado las circunstancias previstas para definir el ámbito de aplicación del método, la incompatibilidad de este método con el método de estimación directa y haber quedado excluido del régimen especial simplificado del IVA o del mismo método del Impuesto General Indirecto Canario. Añadiendo este último precepto, que la exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquel en que se produzca la circunstancia de exclusión, por lo que en 2015 se podrán compatibilizar ambos métodos de estimación de rendimientos, la actividad incluida en el epígrafe 653.2 determinará el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, mientras que la incluida en el epígrafe 989.2 del IAE lo determinará por estimación directa. Ahora bien, en 2016 se produce, debido a la incompatibilidad con la estimación directa, la exclusión del método de estimación objetiva y del régimen especial simplificado del IVA, debiendo el interesado determinar el rendimiento neto de cualquier actividad económica desarrollada durante los períodos impositivos 2016, 2017 y 2018 por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.