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V0181-23 7 de febrero de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

El complemento de una indemnización por despido se imputa al ejercicio en que la resolución judicial adquiere firmeza

Una trabajadora recibió una indemnización exenta en 2021, pero tras una demanda judicial, se le reconoció un complemento sujeto a gravamen en 2022. La consulta pregunta en qué ejercicio debe tributar dicho complemento.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Imputación temporal del complemento indemnizatorio percibido por la consultante.

El criterio de la DGT

El complemento indemnizatorio tiene la calificación de rendimientos del trabajo. Al estar pendiente de resolución judicial la determinación de su cuantía, estos importes deben imputarse al período impositivo en que la resolución adquiera firmeza. En este caso, corresponde imputar el complemento al ejercicio 2022.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0181-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/02/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14. Descripción de hechos La consultante extinguió su relación laboral el 31 de enero de 2021, en el ámbito de un de un Expediente de Despido Colectivo, cobrando una indemnización exenta por el IRPF. Disconforme con dicho despido presentó demanda por despido y mediante resolución dictada en acto de conciliación judicial en fecha 21 de noviembre de 2022 se le reconoce a la consultante el derecho a percibir un complemento de la indemnización por despido anteriormente percibida, complemento sujeto a gravamen que fue percibido en 2022. Cuestión planteada Imputación temporal del complemento indemnizatorio percibido por la consultante. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Conforme con el señalado precepto, el complemento indemnizatorio satisfecho a la consultante, tendrá la calificación de rendimientos del trabajo. En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1 a) de la LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, dispone que: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. (…)”. De acuerdo con lo expuesto, procederá imputar al período impositivo de adquisición de firmeza de la resolución judicial, 2022, el complemento indemnizatorio reconocido en acto de conciliación judicial percibido en dicho período. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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