Se consulta sobre la tributación en el IRPF de la cancelación de préstamos hipotecarios tras el cobro de seguros de vida por invalidez. La DGT responde que estas rentas deben tratarse como si el beneficiario fuera el propio contribuyente.
Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las mencionadas prestaciones.
Las rentas derivadas de la prestación por incapacidad de un seguro, cuando el beneficiario sea el acreedor hipotecario con obligación de amortizar la deuda, tienen el mismo tratamiento fiscal que si el beneficiario fuera el contribuyente. Estas prestaciones se consideran rendimientos del capital mobiliario, calculándose el rendimiento por la diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas. Dichos rendimientos constituyen renta del ahorro.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0174-17 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 25/01/2017 Normativa Ley 35/2006 art. 25-3, DA 40 Descripción de hechos La consultante contrató dos préstamos hipotecarios y suscribió dos seguros de vida que cubrían el riesgo de invalidez absoluta. Como consecuencia de producirse dicha contingencia, la entidad aseguradora abonó las prestaciones correspondientes, pagando a la entidad de crédito el importe correspondiente y reduciendo así los préstamos pendientes de amortizar. Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las mencionadas prestaciones. Contestación completa En relación con la cancelación de los préstamos hipotecarios de la consultante, resulta aplicable la disposición adicional cuadragésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que dispone lo siguiente: “Las rentas derivadas de la prestación por la contingencia de incapacidad cubierta en un seguro, cuando sea percibida por el acreedor hipotecario del contribuyente como beneficiario del mismo, con la obligación de amortizar total o parcialmente la deuda hipotecaria del contribuyente, tendrán el mismo tratamiento fiscal que el que hubiera correspondido de ser el beneficiario el propio contribuyente. No obstante, estas rentas en ningún caso se someterán a retención. A estos efectos, el acreedor hipotecario deberá ser una entidad de crédito, u otra entidad que, de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.” Según el precepto transcrito, el tratamiento fiscal de tales rentas viene determinado por el tratamiento que hubiera correspondido de ser el beneficiario el propio contribuyente. Al respecto, conforme al artículo 25.3. a) de la LIRPF, tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los procedentes de: “(…) operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo. En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas: 1.º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas. (…)” En base a lo anterior, la cancelación parcial de los préstamos hipotecarios determinará para la consultante la obtención de rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 25.3 a) de la LIRPF, que se computarán por la diferencia entre el importe total de la prestación de los seguros correspondientes a la entidad de crédito (que, según lo manifestado por la consultante, asciende a 100.000 euros) y el importe de las primas satisfechas en el año en curso. Tales rendimientos constituyen renta del ahorro y se integrarán en la base imponible del ahorro de la consultante en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.