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V0167-21 3 de febrero de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación objetiva

No se computan como días de actividad los días de suspensión por medidas contra el COVID-19 en el pago fraccionado

Se consulta cómo determinar el pago fraccionado del cuarto trimestre de 2020 para una actividad de bar-cafetería en estimación objetiva. La DGT aclara que no computan como días de ejercicio los días de suspensión por medidas sanitarias y que se aplica una reducción del 35% para el rendimiento neto.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Determinación del pago fraccionado referente al cuarto trimestre de 2020.

El criterio de la DGT

Para el cálculo del pago fraccionado del cuarto trimestre de 2020, no computarán como días de ejercicio de la actividad los días naturales en los que esta se suspendiera por medidas contra el SARS-CoV-2. En el caso de que la actividad no se haya suspendido, se aplica la normativa general de pagos fraccionados. Asimismo, para el cálculo del rendimiento neto en este pago, se aplica la reducción del 35% prevista en el Real Decreto-ley 35/2020.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0167-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/02/2021 Normativa Orden HAC/1164/2019, Anexo II, Instrucción IRPF nº 5 RDL 35/2020, Arts. 9.2, 11.2. Descripción de hechos La consultante ejerce la actividad de bar- cafetería, determinando el rendimiento neto por el método de estimación objetiva. En el cuarto trimestre de 2020, debido al COVID19, aunque la actividad ha estado abierta, se ha desarrollado con algunas restricciones (aforo, barra, etc.). Cuestión planteada Determinación del pago fraccionado referente al cuarto trimestre de 2020. Contestación completa En relación con el cuarto trimestre de 2020, el artículo 11.2 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria (BOE de 23 de diciembre), establece en relación a la cuestión planteada: “2. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, y determinen el rendimiento neto de aquellas por el método de estimación objetiva, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado en función de los datos-base a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 110 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al cuarto trimestre de 2020 no computarán como días de ejercicio de la actividad, en ningún caso, los días naturales en los que el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2.”. Es decir, en el cuarto trimestre, no computarán como días de ejercicio de la actividad, en ningún caso, los días naturales en los que el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2. En las demás situaciones, deberá aplicarse la normativa general en relación con los pagos fraccionados del IRPF. A estos efectos, la instrucción nº 5 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF del anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrolla para el año 2020 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, establece: “5. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, el importe del pago fraccionado, se calculará de la siguiente forma: 1º) Se determinará el rendimiento neto que procedería por aplicación de lo dispuesto en el número 3 anterior. 2º) Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará el porcentaje del rendimiento neto correspondiente, según el punto 4 anterior. 3º) La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cantidad correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo. Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base el día en que se inicie la actividad, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.” De acuerdo con el precepto trascrito, para el cálculo del pago fraccionado del cuarto trimestre del IRPF solamente se tendrán en cuenta en número de días naturales del trimestre en cuestión en los que se haya desarrollado la actividad, circunstancia que ha sucedido en el caso planteado, pues la actividad no se ha visto suspendida, sin perjuicio de que haya podido desarrollarse con restricciones. Por último, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 9.2 del citado Real Decreto-ley 35/2020, que establece: “2. El importe de la reducción previsto en el apartado 1 anterior se tendrá en cuenta para cuantificar el rendimiento neto a efectos del cuarto pago fraccionado correspondiente al ejercicio 2020." Es decir, que en el caso planteado, al tratarse de un bar-cafetería la reducción general aplicable para calcular el rendimiento neto a efectos del pago fraccionado sería del 35 por ciento en lugar del 5 por ciento previsto inicialmente, al ser el porcentaje de reducción previsto en el apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto-ley 35/2020. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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