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V0166-18 29 de enero de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación de rentas inmobiliarias

La realización de obras para unir dos viviendas no excluye la obligación de imputar renta inmobiliaria

Un propietario consulta si debe imputar rentas inmobiliarias por un inmueble de dos viviendas mientras realiza obras para convertirlas en una sola. La DGT responde que no se cumplen los supuestos de exclusión de la imputación de rentas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si existe obligación de imputar renta inmobiliaria durante el tiempo que duren las obras.

El criterio de la DGT

La realización de obras para unir dos viviendas en una única no excluye al inmueble del régimen de imputación de rentas inmobiliarias. Solo se excluye la renta en inmuebles en construcción cuando, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso. En este caso, no se aplica dicha exclusión.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0166-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/01/2018 Normativa Ley 35/2006, arts. 85.1 Descripción de hechos El consultante es propietario de un inmueble urbano compuesto de dos viviendas que tiene arrendadas. Una vez finalizados los contratos de arrendamiento tiene previsto iniciar las obras necesarias para convertirlo en una única vivienda. Cuestión planteada Si existe obligación de imputar renta inmobiliaria durante el tiempo que duren las obras. Contestación completa El artículo 85.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece lo siguiente: “En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento. Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.” En el presente caso, según se indica en el escrito de consulta, las dos viviendas estaban arrendadas, por lo que la realización de las obras necesarias para unirlas interiormente y convertirlas en una única vivienda, una vez finalizada la vigencia de los contratos de arrendamiento, no las excluye del régimen de imputación de rentas inmobiliarias, al no tratarse de ninguno de los supuestos de exclusión contemplados en el mencionado precepto Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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